Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Directiva 2001/113/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a las confituras, jaleas y "marmalades" de frutas, así como a la crema de castañas edulcorada, destinadas a la alimentación humana

CELEX
32001L0113
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2001-12-20
In force since
2002-01-12
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

La presente Directiva se aplicará a los productos definidos en el anexo I. No se aplicará a los productos destinados a la elaboración de productos de panadería fina, pastelería o galletería.

Article 2

La Directiva 2000/13/CE será aplicable a los productos definidos en el anexo I de la presente Directiva en las siguientes condiciones: 1) Las denominaciones de venta que figuran en el anexo I quedan reservadas a los productos allí consignados, y deberán ser utilizadas en el comercio para designarlos. No obstante, las denominaciones utilizadas en el anexo I podrán utilizarse junto con el nombre, de conformidad con las prácticas utilizadas para designar otros productos que no pueden confundirse con los definidos en el anexo I. 2) La denominación de venta se completará mediante la indicación de la fruta o frutas utilizadas, en orden decreciente del peso de las materias primas constituyentes. No obstante, en el caso de productos elaborados a partir de tres o más frutas, la indicación de las frutas empleadas podrá sustituirse por la indicación «frutas varias» u otra similar o por la indicación del número de frutas utilizadas. 3) El etiquetado deberá incluir la indicación del contenido de fruta del producto acabado mediante los términos «elaborado con… gramos de fruta por 100 gramos», si procede tras la deducción del peso del agua empleada para la preparación de los extractos acuosos. 4) El etiquetado deberá incluir la indicación del contenido total de azúcares mediante los términos «contenido total de azúcares… gramos por 100 gramos», en el que la cifra indicada representa el valor refractométrico del producto acabado, determinado a 20 °C, con una tolerancia de +/-3 grados refractométricos. No obstante, la cantidad de azúcares podrá no indicarse cuando ya figure en el etiquetado una declaración de propiedades nutritivas relativa a los azúcares, de conformidad con la Directiva 90/496/CEE del Consejo . 5) Las indicaciones contempladas en el apartado 3 y en el primer párrafo del apartado 4 deberán figurar en el mismo campo visual que la denominación de venta, en caracteres claramente visibles. 6) Cuando el contenido residual de anhídrido sulfuroso sea superior a 10 mg/kg, su presencia se indicará en la lista de ingredientes no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 2000/13/CE.

Article 3

Para los productos definidos en el anexo I los Estados miembros no adoptarán disposiciones no previstas por la presente Directiva.

Article 4

Sin perjuicio de la Directiva 89/107/CEE o de las disposiciones adoptadas para su aplicación, para la elaboración de los productos definidos en el anexo I de la presente Directiva sólo podrán utilizarse los ingredientes indicados en el anexo II de la presente Directiva y las materias primas que se ajustan al anexo III.

Article 5

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva en lo que respecta a las materias que se enumeran a continuación serán aprobadas con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 6: las adaptaciones de la presente Directiva a la legislación comunitaria general relativa a los productos alimenticios, las adaptaciones al progreso técnico.

Article 6

1 La Comisión estará asistida por el Comité permanente de productos alimenticios, creado mediante el artículo 1 de la Decisión 69/414/CEE , denominado en lo sucesivo Comité.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo a que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3 El Comité aprobará su reglamento interno.

Article 7

Queda derogada la Directiva 79/693/CEE con efectos a partir del 12 de julio de 2003. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

Article 8

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 12 de julio de 2003. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Las medidas se aplicarán de forma que: se autorice la comercialización de los productos definidos en el anexo I, si se ajustan a las definiciones y normas previstas en la presente Directiva, con efectos a partir del 12 de julio de 2003, se prohíba la comercialización de los productos que no se ajusten a la presente Directiva, con efectos a partir del 12 de julio de 2004. No obstante, se admitirá la comercialización de productos que no se ajusten a la presente Directiva y que hayan sido etiquetados antes del 12 de julio de 2004 de conformidad con la Directiva 79/693/CEE, hasta que se agoten las existencias. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros adoptarán las modalidades de la mencionada referencia.

Article 9

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Article 10

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions