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2002/802/CE: Decisión del Consejo, de 8 de octubre de 2002, por la que se modifica la Decisión 98/566/CE relativa a la celebración del Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y Canadá

CELEX
32002D0802
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2002-10-08
In force since
2002-10-08
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

2002/802/CE: Decisión del Consejo, de 8 de octubre de 2002, por la que se modifica la Decisión 98/566/CE relativa a la celebración del Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y Canadá Diario Oficial n° L 278 de 16/10/2002 p. 0021 - 0021 Decisión del Consejo de 8 de octubre de 2002 por la que se modifica la Decisión 98/566/CE relativa a la celebración del Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y Canadá (2002/802/CE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con la primera frase del primer párrafo del apartado 2, la primera frase del primer párrafo del apartado 3 y el apartado 4 de su artículo 300, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente:

(1) Para garantizar el funcionamiento eficaz del Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y Canadá(1) (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo"), es necesario modificar la Decisión 98/566/CE(2), con objeto de facultar a la Comisión para que adopte todas las medidas necesarias para el funcionamiento del Acuerdo. (2) El Consejo debe conservar la facultad de adoptar decisiones sobre la terminación de los anexos sectoriales. DECIDE: Artículo único El artículo 3 de la Decisión 98/566/CE se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 3 1. La Comisión, asistida por el Comité especial designado por el Consejo, representará a la Comunidad en el Comité mixto y en los grupos sectoriales mixtos creados por los anexos sectoriales que se contemplan en los artículos XI y XII del Acuerdo.

La Comisión procederá, previa consulta a ese Comité especial, a efectuar los nombramientos, notificaciones, intercambios de información y solicitudes de información que se especifican en el Acuerdo. 2. La posición de la Comunidad respecto de las decisiones que deba adoptar el Comité mixto la determinará, respecto de la terminación de los anexos sectoriales de conformidad con el apartado 2 del artículo XIX del Acuerdo, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión. 3. La posición de la Comunidad en el seno del Comité mixto o, si procede, en los grupos sectoriales mixtos en todos los otros casos la determinará la Comisión, previa consulta al Comité especial al que se refiere el apartado 1.".

Hecho en Luxemburgo, el 8 de octubre de 2002. Por el Consejo El Presidente T. Pedersen (1) DO L 280 de 16.10.1998, p. 3. (2) DO L 280 de 16.10.1998, p. 1.

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