Decisión del Parlamento Europeo sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo Diario Oficial n° 068 E de 18/03/2004 p. 0115 - 0126 P5_TA(2003)0236 Estatuto de los diputados Decisión del Parlamento Europeo sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo Martes, 3 de junio de 2003 El Parlamento Europeo, — Vistos los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y, en particular, el apartado 5 del artículo 190 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea [1] y el apartado 4 del artículo 108 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica [2], — Visto el dictamen de la Comisión, Considerando los motivos siguientes:
A. Consideraciones generales (1) El Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo de 20 de septiembre de 1976, hizo posible en 1979 la primera elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio directo. (2) El Acta mencionada no contiene normas para un procedimiento electoral uniforme ni para un Estatuto de los diputados. (3) Los días 25 de junio de 2002 y 23 de septiembre de 2002, el Consejo, fundándose en el apartado 4 del artículo 190 del Tratado CE, añadido por el Tratado de Amsterdam, adoptó la Decisión 2002/772/CE, Euratom [3] que incluye un procedimiento electoral uniforme y por la que se modifica el Acta de 1976.
(4) Más de 20 años después de la primera elección del Parlamento Europeo por sufragio directo, no existe un estatuto único de los diputados. (5) La solución provisional consiste en aplicar a los diputados europeos, por regla general, las mismas disposiciones que a los diputados nacionales en lo relativo a asignaciones, indemnizaciones transitorias y pensiones de jubilación y de supervivencia y a otras condiciones necesarias para el ejercicio de su mandato. (Desde 1996, en los Países Bajos los diputados al Parlamento Europeo perciben asignaciones menores que las percibidas por los diputados nacionales).
(6) Las mencionadas disposiciones son enormemente distintas según los Estados miembros. (7) Asimismo contienen disposiciones aplicables los artículos 8, 9 y 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, (en adelante el Protocolo) y los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Acta de 1976 (versión de la Decisión por la que se modifica el Acta de 1976). (8) Todas estas disposiciones se completan con la normativa del Parlamento Europeo relativa al reembolso de gastos y dietas (gastos de viaje, dietas de estancia, gastos generales) y de costes de personal (dietas de secretariado) y a las prestaciones sociales (párrafo primero del artículo 199 del Tratado CE).
(9) En la actualidad este sistema, que se creó para los delegados de la antigua Asamblea Parlamentaria, se considera insatisfactorio, porque da lugar a desigualdades de trato entre los diputados. (10) El sistema actual es una reliquia del pasado y debe ser sustituido por una normativa que responda a la importancia creciente del Parlamento Europeo elegido por sufragio directo. (11) Desde la primera elección por sufragio directo, el Parlamento Europeo se ha esforzado por conseguir un estatuto único. Los intentos han fracasado por falta del necesario fundamento jurídico. (12) El Tratado de Amsterdam, modificado por el Tratado de Niza, estableció el fundamento jurídico para un estatuto con el apartado 5 del artículo 190 del Tratado CE.
El presente Estatuto se basa en dicho artículo. (13) Así, el Estatuto forma parte del ámbito de aplicación del Tratado CE y, por consiguiente, está sujeto a la prohibición de discriminación expresada en el artículo 12 del Tratado CE. (14) La fórmula empleada en el apartado 5 del artículo 190 del Tratado CE es general (el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones). La disposición no limita las competencias reguladoras del Parlamento Europeo de manera que éste sólo pueda regular, por ejemplo, las condiciones económicas o un mero «resto» no regulado en el Derecho primario.
(15) Las competencias reguladoras del Parlamento Europeo abarcan, por lo tanto, los privilegios e inmunidades regulados en los artículos 8, 9 y 10 del Protocolo y en el artículo 4 del Acta de 1976 (versión de la Decisión por la que se modifica el Acta de 1976) o los que todavía no están regulados, como el derecho a prestar declaración. (16) Las disposiciones del Estatuto que se opongan a las disposiciones del Derecho primario sólo pueden entrar en vigor después de que la derogación de los correspondientes artículos del Derecho primario haya sido adoptada por una Conferencia Intergubernamental y ratificada por los Estados miembros (jerarquía de las normas).
(17) En el caso de nuevas disposiciones que sólo sean repetición literal de artículos del Derecho primario o que reproduzcan el contenido de los mismos, debería procederse del mismo modo por razones de claridad jurídica. (18) Las normas que establezca el Parlamento Europeo no requieren, en tanto que Derecho derivado, ratificación. (19) El criterio del ejercicio de las funciones sirve también para delimitar las disposiciones del apartado 5 del artículo 190 frente a las del apartado 4 del artículo 190, relativas a las condiciones que hacen posible la elección (derecho de sufragio pasivo, procedimiento electoral, etc.); el comienzo y el fin del mandato, su verificación y su extinción, las vacantes y las incompatibilidades deben regirse por el Acta de 1976, ya que no afectan al ejercicio del mandato.
(20) El artículo 10 del Protocolo regula la inmunidad de los diputados. La inmunidad es, ciertamente, un privilegio del Parlamento Europeo, pero garantiza a los diputados, mientras dura su mandato, la exención de persecución penal o de cualquier otro menoscabo de su libertad personal por parte del Estado. En caso de suspensión de la inmunidad, el ejercicio del mandato sólo puede ser limitado o ser de todo punto imposible. La inmunidad de los diputados es, por lo tanto, una modalidad del ejercicio del mandato y, por esta razón, es objeto de regulación por el Estatuto. (21) Los aspectos que hasta ahora no se contemplan en el Derecho primario, como por ejemplo el derecho a negarse a prestar declaración, pueden ser regulados en el Estatuto.
(22) El Estatuto no contiene disposiciones detalladas sobre reembolso de gastos (de viaje, estancia, gastos generales) ni sobre reembolso de costes de personal (dietas de secretariado) ni sobre prestaciones sociales (primer párrafo del artículo 199 del Tratado CE). De conformidad con el primer párrafo del artículo 199 del Tratado CE, el Parlamento Europeo puede decidir con autonomía en esta materia. [4] (23) No hay motivo para poner en tela de juicio esta autonomía. En el apartado 5 del artículo 190 del Tratado no se trata de limitar las atribuciones del Parlamento para regular sus propios asuntos, sino de ampliarlas.
(24) Según la primera frase del párrafo primero del artículo 189 del Tratado CE, el Parlamento Europeo está «compuesto por representantes de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad». Estos representantes son, según el apartado 1 del artículo 190 del Tratado CE, «representantes [de dichos pueblos] elegidos por sufragio universal directo». Esta caracterización se emplea también en el apartado 2 del artículo 190 del Tratado CE («número de representantes elegidos») y en el apartado 3 del artículo 190 del Tratado CE («representantes... elegidos por un período de cinco años»).
(25) Estas disposiciones, según las cuales los diputados son los representantes constitucionales de los pueblos, tienen carácter constitucional. (26) A la luz de estas disposiciones resulta adecuado emplear en el Estatuto la denominación de «diputado». (27) Este Estatuto no afecta al derecho del Parlamento Europeo a establecer su propio reglamento interno, reconocido en el apartado 1 del artículo 199 del Tratado CE. B. Las disposiciones (28) En el artículo 1 se emplea la mención «diputado» y se establece con claridad que no se trata de los derechos y obligaciones de los diputados al Parlamento Europeo, sino, más en general, de las normas y condiciones generales de ejercicio de sus funciones.
(29) La libertad y la independencia de los diputados consagradas en el artículo 2 requieren regulación y no se mencionan en ningún texto del Derecho primario. Las declaraciones en las que los diputados se obligan a renunciar al mandato al cabo de cierto tiempo o las declaraciones en blanco sobre la renuncia al mandato de las que pueden servirse a su antojo los partidos políticos son incompatibles con la libertad e independencia del diputado y, por lo tanto, no pueden ser jurídicamente vinculantes. (30) La protección de la libertad de sufragio y de expresión responde al interés público más elemental.
Por esta razón, en el apartado 1 del artículo 4 se excluye cualquier persecución judicial o de otra naturaleza de un diputado por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Según el apartado 2, el Parlamento Europeo podrá determinar si una opinión fue emitida en el ejercicio del mandato de diputado. En este caso, al igual que en el examen de los mandatos con arreglo a las disposiciones del Acta de 1976, el Parlamento es órgano jurisdiccional. En sus decisiones sobre inmunidad, materia perfectamente comparable a la de estos apartados, el Parlamento Europeo ha dado pruebas de prudencia y realismo.
(31) La inmunidad prevista en el artículo 5 protege a los diputados de las persecuciones tendenciosas (fumus persecutionis) y de los impedimentos puestos a su actividad por los Gobiernos. Como muestran los casos resueltos por el Parlamento Europeo, no puede decirse que estas cuestiones carezcan de importancia ni actualidad. Sin embargo, la inmunidad afecta a cuestiones relacionadas con la igualdad, la división de poderes y el Estado de Derecho. El otro objetivo de la inmunidad consiste en asegurar la capacidad de funcionamiento del Parlamento Europeo. Estos planteamientos conducen a la siguiente solución: en todo momento puede incoarse un procedimiento de instrucción o un procedimiento penal contra un diputado; para ello no se requiere la suspensión de la inmunidad.
El Derecho vigente no beneficia al Parlamento ni al diputado, puesto que incluso las faltas leves, como las infracciones del código de la circulación, deben ser examinadas públicamente. Sin embargo, la limitación de la libertad personal de un diputado debe depender del consentimiento del Parlamento Europeo (capacidad de funcionamiento del Parlamento Europeo). Cuando exista fumus persecutionis debe ser posible suspender los procedimientos de instrucción y penales a solicitud del Parlamento Europeo. En el apartado 2 se fundamentan las garantías en este sentido. (32) El derecho a negarse a prestar declaración previsto en el artículo 6, derecho que hasta ahora no está regulado en el Derecho primario, salvaguarda la libertad de información del diputado y la relación de confianza entre él y la persona que le facilita información.
Es un derecho subjetivo válido para todos los procedimientos en los que se prevea la obligación de prestar testimonio y no puede estar a disposición del Parlamento Europeo. La prohibición de incautación, examen y utilización de documentos protege este derecho. Resultaría absolutamente inaceptable que los periodistas gozaran del derecho a negarse a prestar declaración y los diputados no tuvieran ese mismo derecho. (33) El derecho de los diputados a circular libremente, regulado en el artículo 7 y que es, a fin de cuentas, un derecho evidente, adquiere ahora un nuevo significado, ya que recientemente ha sido limitado por algunas autoridades con ocasión de determinadas manifestaciones públicas.
(34) En el artículo 9 se garantiza que las grabaciones electrónicas, las copias manuscritas, los borradores y las cartas y otros tipos de correspondencia de los diputados están excluidos del imperativo de publicidad. (35) El derecho de iniciativa previsto el artículo 10 es el derecho capital de todo Parlamento y de todo diputado. En este artículo se expresa con claridad que este derecho no puede ser limitado por el Reglamento interno del Parlamento Europeo. (36) El derecho a consultar expedientes, regulado en el artículo 11 y que hasta ahora se desprendía del Reglamento del Parlamento Europeo, tiene relación con un aspecto fundamental del ejercicio del mandato y, por ello, debe consagrarse en el Estatuto.
(37) El objetivo del artículo 12 es garantizar que el multilingüismo no siga perdiendo terreno, como sucede a pesar de todas las afirmaciones hechas en sentido contrario. Debe excluirse cualquier discriminación de ninguna lengua oficial. Este principio debe seguir vigente incluso después de una ampliación de la Unión Europea. (38) De conformidad con los artículos 15 y 16, el diputado percibe una asignación cuya finalidad es compensarle por la renuncia a una carrera profesional privada y por el servicio que presta (por un tiempo limitado) a la Unión Europea, a su país y a la democracia en Europa.
En mayo de 2000, un Grupo de Altas Personalidades constituido por el Parlamento Europeo presentó un estudio sobre la cuantía de esta asignación. Una asignación equivalente al 50 % del sueldo base de un juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas está claramente dentro de lo que los expertos del grupo consideran adecuado. (39) El apartado 3 del artículo 15 es necesario, ya que a menudo los partidos esperan utilizar para fines propios las prestaciones mencionadas en los apartados 1 y 2. Esta forma de financiación de los partidos políticos es ilegal. (40) La indemnización transitoria prevista en el apartado 2 del artículo 15 y en el artículo 19 debe servir para cubrir el período que medie entre el fin de un mandato y el comienzo de una nueva etapa profesional.
Esta circunstancia no se da cuando el diputado acepta un mandato en otro Parlamento o toma posesión de una función pública remunerada. (41) Por lo que respecta a la pensión de jubilación prevista en el artículo 20, fue objeto de controversia la edad a la que el diputado tiene derecho a percibirla. El Grupo de Altas Personalidades propone que sea a los 65 años, o bien (con una reducción calculada según las normas actuariales) a los 60 años. De acuerdo con el apartado 1 del artículo 20, la pensión de jubilación se percibe una vez cumplidos los 60 años de edad. En efecto, un diputado que sea elegido por primera vez después de su etapa de formación y de varios años de experiencia profesional, tal vez a los 35 ó 40 años edad, y que ejerza su mandato durante 20 años cesa en el ejercicio de sus funciones a una edad de 55 ó 60 años.
A los 55 años todavía podría pedírsele que acometiera un nuevo comienzo profesional, pero no cabe decir lo mismo a los 60 años. De los cálculos hechos por la administración del Parlamento Europeo se deduce que la reducción actuarial sería tan elevada, que esta solución no puede tenerse en cuenta. (42) Las disposiciones relativas a pensiones de supervivencia son, esencialmente, conformes con el Derecho vigente de la Comunidad Europea. El derecho del cónyuge supérstite que haya contraído nuevas nupcias se funda en la idea moderna de que el derecho se basa en merecimientos propios y no responde a fines meramente «asistenciales».
Este derecho no debe excluirse ni siquiera en el caso de que el cónyuge supérstite esté ya «cubierto» por sus propios ingresos o patrimonio. (43) Los apartados 1 y 2 del artículo 24 tienen por objetivo aliviar de forma duradera la presión que se ejerce sobre el presupuesto comunitario. La fórmula del fondo de pensiones ha demostrado su utilidad en la práctica. El Grupo de Altas Personalidades propone que el Parlamento Europeo aporte dos tercios de la financiación y los diputados, un tercio. (44) La disposición contenida en el artículo 25 es necesaria, puesto que, en virtud del Estatuto, el diputado deja de beneficiarse de prestaciones de los Estados miembros como, por ejemplo, el reembolso de gastos de enfermedad o las ayudas o subvenciones al pago de las cotizaciones a los regímenes de seguro de enfermedad.
En muchos casos, estas prestaciones se mantienen después de concluido el mandato. (45) Las disposiciones relativas al reembolso de los gastos deberán cumplir los principios establecidos por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia sobre el Asunto Lord Bruce [5]. (46) Con arreglo a esta sentencia «corresponde al Parlamento decidir cuáles son las actividades y los desplazamientos necesarios o convenientes de uno de sus miembros en el ejercicio de sus funciones y cuáles son los gastos necesarios o convenientes correspondientes a tales desplazamientos. La autonomía que se reconoce al Parlamento sobre el particular, en aras de su buen funcionamiento, implica asimismo la competencia para efectuar el reembolso de los gastos de viaje de sus miembros, no contra presentación de los documentos justificativos de cada gasto, sino mediante un sistema de pago a tanto alzado. [...] La elección de dicho sistema obedece al deseo de disminuir los gastos y cargas administrativas inherentes a un sistema de comprobación de cada gasto individual y, en consecuencia, constituye una medida de buena administración» [6].
(47) No obstante, «las asignaciones fijadas de este modo no pueden superar los límites razonables inherentes a un reembolso de los gastos de viaje y estancia». El importe a tanto alzado no puede ser excesivo ni constituir una retribución encubierta [7]. (48) Los Estados miembros deben garantizar que se mantendrán los beneficios mediante los cuales los diputados al Parlamento Europeo son equiparados en sus Estados miembros respectivos, durante el ejercicio de su mandato, a los diputados nacionales (por ejemplo, el reembolso de gastos de vuelo, los billetes de ferrocarril gratuitos, etcétera).
Teniendo en cuenta el elevado número y la gran diversidad de los regímenes existentes en los Estados miembros, no es posible hallar una solución europea única para este problema. Sin una disposición como ésta, el ejercicio del mandato de diputado al Parlamento Europeo resultaría todavía más difícil, cuando no imposible. El desempeño eficaz de las funciones de los diputados al Parlamento Europeo beneficia también a los Estados miembros. (49) El apartado 1 del artículo 33 es necesario, puesto que los regímenes nacionales, sumamente diversos, a los que están sujetos hasta ahora los diputados hacen imposible hallar una solución europea para todos los problemas vinculados a la transición de un viejo sistema a un nuevo sistema europeo.
Cualquier normativa electoral debe excluir que esta transición conlleve restricciones de derechos o desventajas económicas para los diputados. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 se derivan de la decisión prevista en el apartado 1. (50) El apartado 1 del artículo 33 es necesario, puesto que los regímenes nacionales, sumamente diversos, a los que están sujetos hasta ahora los diputados hacen imposible hallar una solución europea para todos los problemas vinculados a la transición de un viejo sistema a un nuevo sistema europeo. Cualquier normativa electoral debe excluir que esta transición conlleve restricciones de derechos o desventajas económicas para los diputados.
Las disposiciones de los apartados 2 y 3 se derivan de la decisión prevista en el apartado 1. DECIDE: A. Estatuto y condiciones generales de ejercicio de las funciones de los diputados al Parlamento Europeo Artículo 1 El presente Estatuto fija las normas y condiciones generales para el ejercicio de las funciones de los diputados al Parlamento Europeo. Artículo 2 1. Los diputados serán libres e independientes. 2. Será nulo todo acuerdo relativo a la renuncia al mandato antes de que concluya la legislatura o al final de la misma. Artículo 3 1. Los diputados no estarán sujetos a instrucciones ni mandato imperativo alguno [].
2. Emitirán su voto individual y personalmente [] 3. Será nulo todo acuerdo sobre las modalidades de ejercicio del mandato. Artículo 4 [] 1. En ningún momento los diputados podrán ser perseguidos judicialmente ni se les podrá exigir extra-judicialmente responsabilidad alguna por la actividad desplegada, por los votos emitidos o por las opiniones manifestadas en el ejercicio de su mandato. 2. A solicitud del diputado interesado, el Parlamento decidirá si una opinión fue emitida en el ejercicio del mandato. 3. El Parlamento establecerá en su Reglamento las disposiciones relativas a la ejecución de este artículo.
Artículo 5 [] 1. Cualquier limitación de la libertad personal del diputado sólo podrá admitirse con el consentimiento del Parlamento, a menos que el diputado sea detenido en flagrante delito. 2. La incautación de documentos o de grabaciones electrónicas de los diputados o el registro de sus personas, despachos o viviendas, así como la interceptación de su correspondencia y teléfono, sólo podrán ordenarse con el consentimiento del Parlamento. 3. Los procedimientos de instrucción o los procedimientos penales contra los diputados se suspenderán cuando así lo solicite el Parlamento. 4.
El consentimiento contemplado en el apartado 2 sólo podrá ser solicitado por los órganos que sean competentes según la legislación nacional. 5. El consentimiento contemplado en el apartado 2 o la suspensión contemplada en el apartado 3 podrán ser condicionales, temporales o parciales. 6. Se aplicará mutatis mutandis el apartado 3 del artículo 4. Artículo 6 1. Los diputados tendrán en todo momento derecho a negarse a prestar declaración sobre personas que les hubieren confiado hechos o sobre personas a las que ellos hubieren comunicado hechos en el ejercicio de su mandato, así como sobre los hechos mismos.
2. No podrán aplicarse las medidas contempladas en el apartado 2 del artículo 5 ni utilizarse documentos ya incautados. Artículo 7 [] 1. Los diputados tendrán derecho a circular libremente por todo el territorio de la Unión Europea. 2. Ninguna ley, orden administrativa ni orden judicial podrá limitar este derecho. Artículo 8 Los privilegios e inmunidades de los diputados que se derivan de los artículos anteriores no podrán ser restringidos por otras disposiciones de Derecho derivado de la Comunidad Europea. Artículo 9 Los documentos o las grabaciones electrónicas que los diputados hubieren recibido, elaborado o enviado y que no lleven número de documento oficial no se considerarán documentos del Parlamento Europeo.
Artículo 10 1. Todo diputado tendrá derecho a presentar, en virtud del derecho de iniciativa del Parlamento Europeo, propuestas relativas a actos comunitarios. 2. Se aplicará mutatis mutandis el apartado 3 del artículo 4. Artículo 11 1. Los diputados tendrán derecho a consultar todos los documentos que obren en poder del Parlamento Europeo. 2. Se exceptúan de la disposición anterior los documentos y registros contables personales. 3. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de los actos de la Unión Europea ni de los acuerdos de las Instituciones sobre el acceso a los documentos.
4. El Parlamento Europeo establecerá las disposiciones relativas a la ejecución de este artículo. Artículo 12 1. Los documentos del Parlamento Europeo se traducirán a todas las lenguas oficiales. 2. Las intervenciones orales serán objeto de interpretación simultánea a todas las demás lenguas oficiales. Artículo 13 1. Los diputados podrán organizarse en grupos politicos. 2. Se aplicará mutatis mutandis el apartado 3 del artículo 4. Artículo 14 1. Los grupos políticos forman parte del Parlamento Europeo. 2. Podrán emprender acciones legales y ser objeto de demandas judiciales. Artículo 15 1.
Los diputados tendrán derecho a una asignación parlamentaria adecuada que les permita asegurar su independencia. 2. Tras la extinción de su mandato, tendrán derecho a una indemnización transitoria y a una pensión. 3. Será nulo todo acuerdo relativo a una utilización de la asignación, de la indemnización transitoria o de la pensión para fines distintos de los de carácter privado. 4. Los supérstites de los diputados y antiguos diputados tendrán derecho a una pensión. Artículo 16 La asignación equivaldrá al 50% del sueldo base de un juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Artículo 17 La asignación que un diputado perciba por el ejercicio de un mandato en otro Parlamento se descontará de su asignación. Artículo 18 1. La asignación estará sujeta a impuesto con arreglo a las mismas condiciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Comunidad establecidas sobre la base del artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas. 2. No se verá afectado el derecho de los Estados miembros a tomar en consideración la asignación al fijar el importe de los impuestos sobre otros ingresos. Artículo 19 1. Al concluir su mandato, el diputado tendrá derecho a una indemnización transitoria equivalente a la asignación prevista en el artículo 16.
2. Este derecho se calculará a razón de un mes por cada año de ejercicio del mandato y se abonará, como mínimo, durante seis meses y, como máximo, durante veinticuatro meses. 3. El diputado no tendrá derecho a la indemnización transitoria cuando acepte un mandato en otro Parlamento o tome posesión de una función pública remunerada. 4. En caso de fallecimiento del diputado, el pago de la indemnización transitoria se hará por última vez en el mes en que hubiere fallecido. 5. Se aplicará mutatis mutandis el artículo 18. Artículo 20 1. Un antiguo diputado tendrá derecho a una pensión de jubilación cuando cumpla los sesenta años de edad.
2. La pensión ascenderá a un 3,5% del importe de la asignación parlamentaria establecida en el artículo 16, por cada año completo de ejercicio del mandato más una doceava parte de esta cantidad por cada mes completo adicional, sin que el importe resultante pueda superar en ningún caso el 70% de la misma. 3. El derecho a una pensión de jubilación se mantendrá con independencia de cualquier otra pensión. 4. Se aplicarán mutatis mutandis los artículos 17 y 18. Artículo 21 1. En el caso de una invalidez sobrevenida durante el mandato, el diputado tendrá derecho a una pensión de invalidez.
2. Se aplicará mutatis mutandis el apartado 2 del artículo 20. Sin embargo, la cuantía de la pensión equivaldrá, como mínimo, al 35% de la asignación contemplada en el artículo 16. 3. El derecho a esta pensión nace con la deposición del mandato. 4. Se aplicarán mutatis mutandis el apartado 4 del artículo 11 y los artículos 17 y 18. Artículo 22 Cuando un antiguo diputado hubiere acumulado simultáneamente un derecho a indemnización transitoria conforme al artículo 19 y una pensión conforme a los artículos 20 ó 21, se le aplicará la opción por la que el diputado se decida. Artículo 23 1.
Tendrán derecho a una pensión el cónyuge y los hijos a cargo de un diputado fallecido durante el mandato o de un antiguo diputado que en el momento de su fallecimiento tuviere derecho a una pensión de conformidad con los artículos 20 ó 21. 2. El importe acumulado de la pensión no será superior a la pensión de jubilación a que el diputado habría tenido derecho al concluir la legislatura o a que el antiguo diputado tenga derecho. 3. El cónyuge supérstite percibirá una cantidad equivalente al 60% del importe mencionado en el apartado 2; esta cantidad no será inferior en ningún caso al 30% de la asignación del diputado.
Este derecho no se verá afectado en caso de que el cónyuge supérstite contraiga nuevo matrimonio. 4. Un hijo a cargo percibirá el 20 % de aquel importe. 5. El importe máximo de las pensiones se repartirá en su caso entre el cónyuge supérstite y los hijos a cargo de conformidad con la clave de reparto resultante de los apartados 3 y 4. 6. La pensión se abonará a partir del primer día del mes siguiente al fallecimiento. 7. En caso de fallecimiento del cónyuge, el derecho de éste se extinguirá al concluir el mes en que se haya producido el fallecimiento. 8. El derecho del hijo a cargo se extinguirá al final del mes en que cumpla 21 años.
No obstante, este derecho se prorrogará durante el período de formación del hijo hasta el último día del mes en que cumpla 25 años. El derecho seguirá siendo efectivo mientras el hijo, por causa de enfermedad o dolencia, no esté en condiciones de subvenir a sus necesidades vitales. 9. Los miembros de las parejas de hecho reconocidas en los Estados miembros estarán equiparados a los cónyuges. 10. Se aplicarán mutatis mutandis el apartado 4 del artículo 11 y el artículo 18. Artículo 24 1. Para la financiación de las pensiones se establecerá un fondo que constituirá sus reservas para las pensiones.
2. Este fondo constituirá sus reservas nutriéndose de contribuciones mensuales del Parlamento en una proporción de dos tercios y de cotizaciones mensuales de los diputados en una proporción de un tercio, así como de los intereses devengados. 3. La cuantía de las contribuciones y cotizaciones correspondientes será fijada anualmente por el Parlamento. 4. Las contribuciones y cotizaciones previstas en el apartado 2 no estarán sujetas a impuesto alguno. 5. La verificación de las cuentas del fondo incumbirá al Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas. Artículo 25 1. Los diputados y antiguos diputados que perciban una pensión, así como los supérstites que tengan derecho a sostenimiento, tendrán derecho al reembolso de los costes en que incurran a raíz de una enfermedad, de un embarazo o del nacimiento de un hijo.
2. Para cubrir estos costes se establecerá un fondo en cuya financiación participarán los antiguos diputados. 3. Se aplicarán mutatis mutandis el apartado 4 del artículo 11 y el artículo 24. Artículo 26 1. Los diputados tendrán derecho a un seguro que cubra los riesgos inherentes al ejercicio de su mandato. 2. Se aplicará mutatis mutandis el apartado 4 del artículo 11. Artículo 27 1. Los diputados tendrán derecho al reembolso de los gastos en los que hubieran incurrido en el ejercicio de su mandato. 2. El Parlamento determinará en qué casos puede efectuarse el reembolso mediante un importe a tanto alzado.
3. Se aplicarán mutatis mutandis el apartado 4 del artículo 11 y el apartado 3 del artículo 15. Artículo 28 1. Los diputados tendrán derecho a recibir la asistencia de colaboradores personales libremente seleccionados por ellos. 2. Se aplicará mutatis mutandis el apartado 4 del artículo 11. Artículo 29 1. Los diputados tendrán derecho a utilizar los equipos de oficina y de comunicaciones y los vehículos oficiales del Parlamento. 2. Se aplicará mutatis mutandis el apartado 4 del artículo 11. Artículo 30 Todos los pagos se efectuarán con cargo al presupuesto de la Unión Europea y a los fondos creados con arreglo a los artículos 24 y 25.
Artículo 31 Las prestaciones del Parlamento Europeo contempladas en los artículos 24 y 25 no estarán sujetas a impuesto alguno. Artículo 32 Las decisiones relativas a la aplicación del presente Estatuto se publicarán en la serie L del Diario Oficial de la Unión Europea. B. Disposiciones transitorias Artículo 33 1. Los diputados que al principio de la legislatura en la que entre en vigor el presente Estatuto pertene cieren ya al Parlamento y hubieran sido reelegidos podrán optar por el actual sistema nacional, en lo que se refiere a las asignaciones, las indemnizaciones transitorias y las pensiones, para toda la duración de su mandato.
2. Los pagos correspondientes se efectuarán con cargo al presupuesto del Estado miembro y estarán sujetos exclusivamente a impuestos nacionales. 3. Los diputados no cotizarán al fondo contemplado en el artículo 24. Artículo 34 1. Los diputados que con arreglo al apartado 1 del artículo 33 quieran seguir acogiéndose al sistema nacional comunicarán por escrito su decisión al Presidente del Parlamento Europeo en un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto. 2. Su decisión será definitiva e irrevocable. 3. Si al concluir dicho plazo los diputados no hubieren comunicado su decisión, se aplicará el régimen previsto por el presente Estatuto.
Artículo 35 1. Tras la entrada en vigor del presente Estatuto, el antiguo fondo de pensiones voluntario creado por el Parlamento Europeo se mantendrá para aquellos diputados o antiguos diputados que ya hubieren adquirido derechos o expectativas de derechos en ese fondo o que hubieren optado por el antiguo sistema nacional en virtud del apartado 1 del artículo 33. 2. Los derechos y expectativas de derechos adquiridos se mantendrán en su totalidad. 3. Las cotizaciones a dicho fondo no están sujetas a impuesto alguno. 4. Los diputados que coticen al fondo de pensiones conforme al artículo 24 no podrán adquirir nuevos derechos ni nuevas expectativas de derechos adicionales en el fondo voluntario de pensiones.
5. No podrán afiliarse al mencionado fondo los diputados que, en el momento de la entrada en vigor del presente Estatuto, hayan sido elegidos por primera vez al Parlamento. 6. Se aplicarán mutatis mutandis el apartado 3 del artículo 15, el artículo 18 y el apartado 3 del artículo 20. Artículo 36 1. Los derechos de pensión que el diputado haya acumulado en virtud de regímenes nacionales en el momento de la entrada en vigor del presente Estatuto se conservarán íntegramente. 2. Para el cálculo de la pensión a que el diputado tenga derecho con arreglo al presente Estatuto se tendrán en cuenta los mandatos ejercidos en el Parlamento Europeo o en otro Parlamento nacional, aun cuando éstos no den derecho, de conformidad con las normativas nacionales, a ninguna pensión.
Artículo 37 1. Durante un período transitorio, los nuevos Estados miembros podrán adoptar, para los diputados que en ellos hubieren sido elegidos, una normativa distinta de las disposiciones de este Estatuto en lo relativo a las asignaciones, las indemnizaciones transitorias y las pensiones. 2. Mediante tal normativa, los diputados se equipararán, por lo menos, a los diputados de los respectivos parlamentos nacionales. 3. Todos los pagos serán con cargo al presupuesto del correspondiente Estado miembro. 4. El período transitorio comenzará con la entrada en vigor del Tratado de adhesión y terminará, a más tardar, al expirar la segunda legislatura completa del Parlamento Europeo posterior a esa fecha.
5. Los derechos de los diputados conformes a los artículos 25 a 29 de este Estatuto no se verán afectados por tal normativa. C. Entrada en vigor Artículo 38 1. El presente Estatuto entrará en vigor tras la aprobación del Consejo y al mismo tiempo que las modificaciones de los Tratados que se adoptarán en virtud de los trabajos de la Convención Europea. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1. — los apartados 1 y 2 del artículo 3 entrarán en vigor cuando y siempre que se derogue el apartado 1 del artículo 4 del Acta de 1976; — el artículo 4 entrará en vigor cuando y siempre que se derogue el artículo 9 del Protocolo; — el artículo 5 entrará en vigor cuando y siempre que se derogue el artículo 10 del Protocolo; — el artículo 7 entrará en vigor cuando y siempre que se derogue el artículo 8 del Protocolo.
3. Una vez obtenida la aprobación del Consejo, el presente Estatuto será firmado por el Presidente del Parlamento Europeo y publicado en la serie L del Diario Oficial de la Unión Europea. [1] En adelante, Tratado CE. [2] En el resto del texto del presente Estatuto sólo se citarán los artículos del Tratado CE. [3] DO L 283 de 21.10.2002, p. 1.. [4] TJCE, Sentencia de 15 de septiembre de 1981 en el Asunto 208/80, Lord Bruce of Donington/Aspden Rec. 1981, p. 2 205. [5] Véase la nota 1 del considerando 22. [6] Apartado 17. [7] Apartado 21. [] Véase el apartado 2 del artículo 37. --------------------------------------------------