Reglamento (CE) n° 1500/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, relativo a la gestión del sistema de doble control sin límites cuantitativos para las exportaciones de la Federación de Rusia a la Comunidad Europea de determinados productos siderúrgicos (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1
1 Durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 2004, con arreglo a lo dispuesto en el mencionado Acuerdo en forma de Canje de Notas, la importación a la Comunidad de determinados productos siderúrgicos originarios de la Federación de Rusia, enumerados en el apéndice I, estará sujeta a la presentación de un documento de vigilancia emitido por las autoridades de la Comunidad de acuerdo con el modelo que figura en el apéndice II.
2 Durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 2004, la importación a la Comunidad de los productos siderúrgicos originarios de la Federación de Rusia que figuran en el apéndice I estará sujeta a la obtención de un documento de exportación emitido por las autoridades competentes de la Federación de Rusia. Dicho documento se atendrá al modelo que figura en el apéndice III y será válido para las exportaciones destinadas al territorio aduanero de la Comunidad. El original de dicho documento de exportación habrá de ser presentado por el importador antes del 31 de marzo del año siguiente al de la fecha de expedición de las mercancías que constan en él.
3 Se considerará que el envío se ha hecho en la fecha de su embarque en el medio de transporte de exportación.
4 La clasificación de los productos objeto del presente Reglamento se basa en el arancel y la nomenclatura combinada de la Comunidad (en lo sucesivo NC). El origen de los productos contemplados en el presente Acuerdo deberá determinarse de conformidad con las normas de origen en vigor en la Comunidad.
5 Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a la Federación de Rusia de cualquier cambio de la NC respecto de los productos objeto del presente Reglamento antes de su entrada en vigor en la Comunidad.
6 Las mercancías embarcadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento quedarán excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Article 2
1 El documento de vigilancia mencionado en el artículo 1 deberá ser expedido por la autoridad competente del Estado miembro interesado de forma automática, sin gastos y para cualquier cantidad solicitada, en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud efectuada por cualquier importador comunitario, y en el lugar de la Comunidad donde éste esté establecido. Salvo que se pruebe lo contrario, se entenderá que la autoridad nacional competente ha recibido la petición al efecto en los tres primeros días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.
2 Todo documento de vigilancia emitido por una de las autoridades nacionales competentes que figuran en el apéndice IV será válido en toda la Comunidad.
3 En la solicitud que haga el importador del documento de vigilancia deben constar los datos siguientes: a) nombre, apellidos y dirección completos del solicitante (incluyendo números de teléfono y de fax, y el eventual número de identificación utilizado por las autoridades nacionales competentes). Si está sujeto al IVA debe contener el número de IVA correspondiente; b) en su caso, nombre, apellidos y dirección completos del declarante o representante del solicitante (incluyendo números de teléfono y de fax); c) nombre, apellidos y dirección completa del exportador; d) descripción exacta de las mercancías, especificando: denominación comercial, código(s) de la NC, país de origen, el país de procedencia; e) peso neto, expresado en kg, y cantidad cuando la unidad sea distinta del peso neto, según las categorías de la nomenclatura combinada; f) valor cif en euros de las mercancías puestas en la frontera comunitaria desglosadas por categorías de la nomenclatura combinada; g) si se trata de productos de segunda calidad o de otro nivel de calidad inferior ; h) período propuesto y lugar del despacho aduanero; i) si la solicitud repite otra anterior relativa al mismo contrato; j) una declaración, fechada y firmada por el solicitante, cuya identidad completa debe figurar de forma claramente legible en letras mayúsculas, con el texto siguiente: «El abajo firmante declara que la información contenida en la presente solicitud es verdadera y se ha facilitado de buena fe y que está establecido en la Comunidad.» . Además de todo lo anterior, el importador presentará: copia del contrato de compraventa; la factura proforma y, si se trata de mercancías no adquiridas directamente en el país de producción, un certificado de fabricación expedido por la acería.
4 Los documentos de vigilancia sólo podrán ser utilizados mientras permanezcan vigentes las medidas de liberalización de las importaciones de las operaciones correspondientes. Sin prejuzgar los posibles cambios en las actuales normas sobre importaciones o en las decisiones tomadas en algún acuerdo sobre contingentes y su gestión, se añaden estas condiciones: la validez del documento de vigilancia se establece en cuatro meses, los documentos de vigilancia no utilizados o utilizados sólo parcialmente podrán renovarse por un período igual.
5 Al término de su validez, el importador debe devolver los documentos de vigilancia a la autoridad expedidora.
Article 3
1 No se denegará el despacho a libre práctica de los productos por el solo hecho de constatar que el precio al cual se efectúa la operación supera el indicado en el documento de importación menos del 5 % ni por constatar que el valor o la cantidad totales de los productos presentados para importación superan las cifras del documento de importación en menos del 5 %.
2 Tanto las solicitudes de documentos o licencias de importación como las propias licencias serán confidenciales. Su conocimiento estará restringido a las autoridades competentes y al solicitante.
Article 4
1 En el curso de los diez primeros días naturales de cada mes, todos los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión: a) los datos de las cantidades y valores (en euros) de los documentos de importación emitidos a lo largo del mes anterior; b) los datos de las importaciones efectuadas a lo largo del mes anterior al que se refiere la letra a). La información facilitada por los Estados miembros deberá estar agrupada por producto, código NC y país de procedencia.
2 Los Estados miembros deberán comunicar cuantas anomalías o fraudes descubran y, en su caso, la justificación de la denegación del documento de importación.
Article 5
Todas las comunicaciones previstas en el presente Reglamento habrán de ser enviadas a la Comisión y comunicadas electrónicamente por la red integrada establecida a tal fin, a menos que por imperativos técnicos sea necesario emplear temporalmente otros medios de comunicación.
Article 6 Comité
1 La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3 El Comité aprobará su reglamento interno.
Article 7
Las modificaciones de los apéndices que pudieren ser necesarias para tener en cuenta modificaciones del anexo o de los apéndices al Acuerdo en forma de Canjes de Notas entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia, o las modificaciones introducidas en la normativa comunitaria sobre estadísticas, los acuerdos aduaneros y las normas comunes sobre las importaciones y su vigilancia se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 6. El presente Reglamento entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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