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2004/665/CE: Decisión de la Comisión, de 22 de septiembre de 2004, relativa a un estudio de referencia sobre la prevalencia de Salmonella en las manadas de aves ponedoras de la especie Gallus gallus [notificada con el número C(2004) 3512]

CELEX
32004D0665
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2004-09-22
In force since
2004-09-22
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objetivo del estudio y disposiciones generales

1 La Comunidad emprenderá un estudio técnico destinado a evaluar la prevalencia en toda la Unión Europea de Salmonella spp. en manadas de gallinas ponedoras (Gallus gallus) para la producción de huevos de mesa al final de su período de producción (en lo sucesivo, «el estudio»).

2 Sus resultados se utilizarán para establecer los objetivos comunitarios previstos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2160/2003.

3 El estudio abarcará un período de un año, a partir del 1 de octubre de 2004.

4 A efectos de la presente Decisión, por «autoridad competente» se entenderán las autoridades de un Estado miembro en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2160/2003.

5 A efectos del apartado 1, la Comisión y los Estados miembros cooperarán de conformidad con los artículos 2 a 6.

Article 2 Marco de muestreo

1 Los Estados miembros organizarán a partir del 1 de octubre de 2004, en explotaciones de un mínimo de 1000 gallinas ponedoras, el muestreo necesario para la realización del estudio. Cuando proceda, también se muestrearán explotaciones menores, según las especificaciones técnicas expuestas en el artículo 5, prefiriéndose las explotaciones de más de 350 gallinas.

2 En cada explotación seleccionada se muestreará una manada con gallinas de la edad apropiada.

3 El muestreo será realizado por la autoridad competente o, bajo su supervisión, por organismos en quienes haya delegado su responsabilidad.

4 Se muestrearán un mínimo de 172 explotaciones en cada Estado miembro. En los Estados miembros con menos de 172 explotaciones, se muestrearán todas. En todos los casos se dará prioridad al muestreo de explotaciones con más de 1000 gallinas.

Article 3 Detección de Salmonella spp. y serotipado

1 La detección y el serotipado se realizarán en los laboratorios nacionales de referencia para la salmonela.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que el laboratorio nacional de referencia no tenga la capacidad de realizar todos los análisis o no sea el laboratorio que procede habitualmente a la detección, las autoridades competentes podrán encargar los análisis a un número reducido de laboratorios implicados en el control oficial de las salmonelas. Estos laboratorios tendrán experiencia demostrada en la utilización del método de detección requerido, practicarán un sistema de aseguramiento de la calidad que se ajuste a la norma ISO 17025 y se someterán a la supervisión del laboratorio nacional de referencia.

3 La detección de Salmonella spp. se realizará según el método recomendado por el laboratorio comunitario de referencia para la salmonela.

4 El serotipado se realizará según el esquema de Kaufmann-White.

Article 4 Recogida, evaluación y comunicación de los datos

1 La autoridad nacional responsable de la preparación del informe anual nacional sobre el control de la salmonela en animales, en virtud del artículo 9 de la Directiva 2003/99/CE, recopilará y evaluará los resultados de la detección realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 3, sobre la base del marco de muestreo expuesto en el artículo 2, y comunicará a la Comisión su evaluación.

2 Todos los datos pertinentes recabados para el estudio se presentarán a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, a petición de la Comisión.

3 Los datos nacionales agregados y los resultados se harán públicos de modo que se respete la confidencialidad.

Article 5 Especificaciones técnicas

Las tareas y actividades descritas en los artículos 3 y 4 de la presente Decisión se realizarán de conformidad con las especificaciones técnicas presentadas en la reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal celebrada el 15 de julio de 2004 y publicadas en el sitio web de la Comisión.

Article 6 Ámbito de la ayuda financiera comunitaria

1 La Comunidad ofrecerá ayuda financiera para algunos de los gastos de los Estados miembros en pruebas de laboratorio, es decir, la detección bacteriológica de Salmonella spp. y el serotipado de las cepas pertinentes.

2 La ayuda comunitaria máxima será de 20 EUR por prueba de detección bacteriológica de Salmonella spp. y de 30 EUR por el serotipado de las cepas pertinentes.

3 La ayuda financiera de la Comunidad no excederá los importes establecidos en el anexo I para la duración del estudio.

Article 7 Condiciones para la ayuda financiera comunitaria

1 Se concederá la ayuda financiera contemplada en el artículo 6 a cada Estado miembro, siempre que la realización del estudio se ajuste a las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria en materia de competencia y de otorgamiento de contratos públicos, y so reserva del respeto de las condiciones establecidas en las letras a) a d). a) La entrada en vigor antes del 1 de octubre de 2004 de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para la realización del estudio. b) La transmisión de un informe intermedio que abarque los tres primeros meses del estudio en el plazo máximo de cuatro semanas tras el final del período correspondiente. c) La transmisión, antes del 15 de octubre de 2005, de un informe final sobre la ejecución técnica del estudio, acompañado de justificantes de los gastos efectuados y de los resultados conseguidos durante el período del 1 de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2005. En los justificantes de los gastos figurará, como mínimo, la información mencionada en el anexo II. d) La efectiva realización del estudio.

2 A solicitud de cada Estado miembro, podrá abonarse un avance correspondiente al 50 % del importe total.

3 El incumplimiento del plazo establecido en la letra c) del apartado 1 conllevará una reducción progresiva y acumulativa de la ayuda financiera correspondiente al 25 % del importe total por cada retraso de dos semanas, a partir del 15 de octubre de 2005.

Article 8 Tipo de conversión para las solicitudes presentadas en moneda nacional

El tipo de conversión para las solicitudes presentadas en monedas nacionales en el mes «n» será el del día 10 del mes «n+1» o el del primer día anterior para el que se haya fijado un tipo de conversión.

Article 9 Aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de octubre de 2004.

Article 10

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Relations

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