2004/761/CE: Decisión de la Comisión, de 26 de octubre de 2004, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93/24/CEE del Consejo en lo que se refiere a las encuestas estadísticas sobre la cabaña y la producción del sector bovino [notificada con el número C(2004) 4091]Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1
1 A efectos del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 93/24/CEE, se considera como explotación agraria toda unidad técnico-económica sometida a una gestión única y que produzca productos agrícolas.
2 La encuesta contemplada en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 93/24/CEE abarcará: a) las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil igual o superior a una hectárea; b) las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil inferior a una hectárea, si su producción para la venta alcanza un determinado volumen o si su unidad de producción sobrepasa determinados umbrales.
3 Los Estados miembros que decidan aplicar otros umbrales a la encuesta podrán hacerlo siempre que se comprometan a definir dichos umbrales de tal forma que sólo resulten excluidas las explotaciones de tamaño minúsculo cuya contribución total al margen bruto estándar [al que se refiere la Decisión 85/377/CEE de la Comisión ] del Estado miembro en cuestión sea igual o inferior al 1 %.
Article 2
Las definiciones de las categorías de bovinos contempladas en el apartado 1 del artículo 3, el apartado 2 del artículo 10 y el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 93/24/CEE figuran en el anexo I de la presente Decisión.
Article 3
Por lo que se refiere a las subdivisiones territoriales contempladas en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 93/24/CEE, los Estados miembros seguirán el nivel de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) definido en el anexo II de la presente Decisión. Se les autorizará a no establecer los resultados de las regiones cuya cabaña bovina sea inferior al 1 % de su cabaña bovina nacional.
Article 4
Las clases de tamaño contempladas en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 93/24/CEE figuran en el anexo III de la presente Decisión.
Article 5
El peso en canal contemplado en el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 93/24/CEE es el peso frío de la canal de un animal de abasto desollado, sangrado y eviscerado tras ablación de los genitales externos, las extremidades de los miembros a la altura del carpo y del tarso, la cabeza, el rabo, los riñones y la grasa de riñonada, así como las ubres.
Article 6
1 La lista de los Estados miembros autorizados a efectuar las encuestas de los meses de mayo/junio o noviembre/diciembre en las regiones seleccionadas, siempre que dichas encuestas abarquen al menos el 70 % de la cabaña bovina, figura en la letra a) del anexo IV de la presente Decisión.
2 La lista de los Estados miembros autorizados a efectuar solamente la encuesta de noviembre/diciembre figura en la letra b) del anexo IV de la presente Decisión.
3 La lista de los Estados miembros autorizados a aplicar el desglose regional a los resultados definitivos de la encuesta de mayo/junio figura en la letra c) del anexo IV de la presente Decisión.
4 La lista de los Estados miembros autorizados a aplicar el desglose por clase de tamaño a los resultados de la encuesta de mayo/junio figura en la letra d) del anexo IV de la presente Decisión.
Article 7
Queda derogada la Decisión 94/433/CE. Las referencias hechas a la Decisión derogada deberán entenderse hechas a la presente Decisión.
Article 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
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