Directiva 2004/82/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas
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Article 1 Objeto
La presente Directiva tiene por objeto mejorar los controles fronterizos y combatir la inmigración ilegal mediante la comunicación previa por los transportistas a las autoridades nacionales competentes de los datos de las personas transportadas.
Article 2 Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entenderá por: a) «transportista»: toda persona física o jurídica que preste, con carácter profesional, servicios de transporte de personas por vía aérea; b) «fronteras exteriores»: las fronteras exteriores de los Estados miembros con terceros países; c) «control fronterizo»: el control realizado en las fronteras que obedece únicamente a la intención de cruzar la frontera, con independencia de otros motivos; d) «paso fronterizo»: todo paso autorizado por las autoridades competentes para cruzar las fronteras exteriores; e) «datos personales», «tratamiento de datos personales» y «fichero de datos personales»: los conceptos así definidos en el artículo 2 de la Directiva 95/46/CE.
Article 3 Comunicación de datos
1 Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para imponer a los transportistas la obligación de comunicar, a más tardar al término del embarque, cuando lo soliciten las autoridades encargadas de los controles de personas en las fronteras exteriores, la información relativa a las personas que van a transportar a un paso fronterizo habilitado por el que entrarán en el territorio de un Estado miembro.
2 La información contendrá: el número y el tipo de documento de viaje utilizado, la nacionalidad, el nombre y apellidos, la fecha de nacimiento, el paso fronterizo de entrada en el territorio de los Estados miembros, el código de transporte, la hora de salida y de llegada del transporte, el número total de personas transportadas en ese medio, el lugar inicial de embarque.
3 En cualquier caso, la comunicación de los datos mencionados no eximirá a los transportistas de las obligaciones y responsabilidades que les imponen las disposiciones del artículo 26 del Convenio de Schengen, completado por la Directiva 2001/51/CE.
Article 4 Sanciones
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para imponer sanciones a los transportistas que, como resultado de una falta, omitan comunicar los datos o comuniquen datos incompletos o falsos. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las sanciones sean eficaces, proporcionadas y disuasorias y que: a) o bien su importe máximo no sea inferior a 5000 euros, o al equivalente en la divisa nacional al tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en el día de la entrada en vigor de la presente Directiva, por cada viaje realizado sin haber comunicado los datos de las personas transportadas o habiéndolos comunicado incorrectamente; b) o bien su importe mínimo no sea inferior a 3000 euros, o al equivalente en la divisa nacional al tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en el día de la entrada en vigor de la presente Directiva, por cada viaje realizado sin haber comunicado los datos de las personas transportadas o habiéndolos comunicado incorrectamente.
2 La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros adopten o mantengan, contra los transportistas que cometan infracciones muy graves de las obligaciones derivadas de la presente Directiva, otras sanciones como la inmovilización, incautación y decomiso del medio de transporte, o la suspensión provisional o retirada de la autorización de explotación.
Article 5 Acciones
Los Estados miembros velarán por que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas prevean que los transportistas contra quienes se incoen procedimientos encaminados a imponer sanciones dispongan de derechos efectivos de defensa y de recurso.
Article 6 Tratamiento de la información
1 Los datos personales a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 se transmitirán a las autoridades encargadas de realizar el control de las personas en las fronteras exteriores a través de las cuales la persona transportada entrará en el territorio de un Estado miembro, con el objeto de facilitar la ejecución de dicho control a fin de combatir la inmigración ilegal más eficazmente. Los Estados miembros velarán por que los transportistas recojan estos datos y los transmitan por medios electrónicos, o, si ello no fuera posible, por cualquier otro medio adecuado, a las autoridades encargadas de realizar los controles fronterizos en el paso fronterizo autorizado por el que el pasajero vaya a entrar en el territorio de un Estado miembro. Las autoridades encargadas de realizar el control de las personas en las fronteras exteriores guardarán los datos en un fichero temporal. Tras la entrada de las personas transportadas, dichas autoridades procederán a borrar los datos en un plazo de 24 horas desde su comunicación, a menos que los datos vayan a ser necesarios posteriormente para el ejercicio de las funciones legales de las autoridades encargadas de los controles de personas en las fronteras exteriores con arreglo a la legislación nacional y respetando las disposiciones sobre protección de datos de la Directiva 95/46/CE. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los transportistas estén obligados a borrar en el plazo de 24 horas desde la llegada del medio de transporte los datos personales que hayan recogido y comunicado a las autoridades de fronteras, a los efectos de la presente Directiva, con arreglo al apartado 1 del artículo 3. Los Estados miembros podrán utilizar asimismo a efectos policiales, con arreglo a su legislación nacional y respetando las disposiciones sobre protección de datos de la Directiva 95/46/CE, los datos personales contemplados en el apartado 1 del artículo 3.
2 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para obligar a los transportistas a informar a los pasajeros de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE. Esta obligación se extenderá asimismo a la información a que se refieren la letra c) del artículo 10 y la letra c) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 95/46/CE.
Article 7 Incorporación al Derecho interno
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 5 de septiembre de 2006. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 8 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 9 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
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