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Reglamento (CE) n° 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento(CE) n° 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE

CELEX
32004R0794
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2004-04-21
In force since
2004-05-20
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación referentes a la forma, el contenido y a otros detalles de las notificaciones e informes anuales contemplados en el Reglamento (CE) no 659/1999. Establece asimismo disposiciones para el cálculo de plazos en todos los procedimientos en materia de ayudas estatales y del tipo de interés para la recuperación de ayuda ilegales.

2 El presente Reglamento se aplicará a las ayudas en todos los sectores.

Article 2 Impresos de notificación

Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros de notificar ayudas estatales en el sector de carbón con arreglo a lo establecido en la Decisión no 2002/871/CE de la Comisión , las notificaciones de nuevas ayudas previstas en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 659/1999, con exclusión de las contempladas en el apartado 2 del artículo 4, se efectuarán en el impreso de notificación que figura en el Anexo I del presente Reglamento. La información suplementaria necesaria para la evaluación de la medida de conformidad con los reglamentos, directrices, marcos y otros textos que sean aplicables a las ayudas estatales se presentará en los impresos que figuran en la Parte III del Anexo I. Cuando las directrices pertinentes se modifiquen o sustituyan por otras, la Comisión adaptará los formularios y los impresos de información correspondientes.

Article 3 Transmisión de las notificaciones

1 La notificación será transmitida a la Comisión por el Representante Permanente del Estado miembro en cuestión. Irá dirigida al Secretario General de la Comisión. Siempre que el Estado miembro vaya a acogerse a un procedimiento específico establecido en algún reglamento, directriz, marco u otro texto aplicable a las ayudas estatales, deberá dirigirse una copia de la notificación al Director General responsable. El Secretario General y los Directores Generales podrán designar puntos de contacto a efectos de la recepción de notificaciones.

2 Toda la correspondencia subsiguiente se dirigirá al Director General responsable o al punto de contacto designado por el Director General.

3 La Comisión dirigirá su correspondencia al Representante Permanente del Estado miembro en cuestión o a cualquier otra dirección que haya señalado dicho Estado miembro.

4 Hasta el 31 de diciembre de 2005 los Estados miembros transmitirán las notificaciones a la Comisión en papel. Siempre que sea posible, también transmitirán una copia electrónica de la notificación. Con efectos a partir del 1 de enero de 2006 las notificaciones se transmitirán electrónicamente, salvo acuerdo contrario entre la Comisión y el Estado miembro notificador. Toda la correspondencia que esté relacionada con una notificación presentada con posterioridad al 1 de enero de 2006 será transmitida electrónicamente.

5 Se considerará que la fecha de transmisión por fax al número designado por la parte receptora es la fecha de transmisión en papel, siempre y cuando el original firmado se reciba a más tardar diez días después.

6 A más tardar el 30 de septiembre de 2005, y previa consulta a los Estados miembros, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una explicación detallada del modo como se habrán de transmitir electrónicamente las notificaciones, incluidas las direcciones y las disposiciones necesarias para la protección de la información confidencial.

Article 4 Procedimiento de notificación simplificada de determinadas modificaciones de ayudas existentes

1 A efectos de la letra c) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 659/1999, se entenderá por modificación de una ayuda existente cualquier cambio que no constituya una modificación de naturaleza puramente formal o administrativa sin repercusiones para la evaluación de la compatibilidad de la medida de ayuda con el mercado común. No obstante, un aumento con respecto al presupuesto inicial de un régimen de ayudas de hasta el 20 % no se considerará modificación de ayudas existentes.

2 Las modificaciones de ayudas existentes que se enumeran a continuación se notificarán en el impreso de notificación simplificada establecido en el Anexo II: a) Un aumento de más del 20 % del presupuesto de una medida de ayuda autorizada. b) La prolongación de una medida de ayuda existente por un plazo de hasta seis años, independientemente de que aumente o no el presupuesto. c) La imposición de criterios más estrictos para la aplicación de un régimen de ayudas autorizado y la reducción de la intensidad de la ayuda o de los gastos subvencionables. La Comisión hará todo lo posible por adoptar una decisión sobre cualquier ayuda notificada mediante el formulario de notificación simplificado en el plazo de un mes.

3 El procedimiento de notificación simplificada no se empleará para notificar modificaciones de regímenes de ayudas sobre los cuales los Estados miembros no hayan presentado informes anuales con arreglo a los artículos 5, 6 y 7 a menos que los informes anuales correspondientes a los años en que se haya concedido la ayuda se presenten al mismo tiempo que la notificación.

Article 5 Forma y contenido de los informes anuales

1 Sin perjuicio de los párrafos segundo y tercero del presente artículo y de cualquier requisito específico adicional de información establecido en una decisión condicional adoptada de conformidad con el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 659/1999 o con respecto a cualquier compromiso presentado por el Estado miembro interesado en relación con a una decisión de autorización de ayudas, los Estados miembros elaborarán los informes anuales sobre los regímenes de ayudas existentes a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CE) no 659/1999 con respecto a cada año natural parcial o completo durante el cual se aplique el régimen en cuestión, ateniéndose al formato normalizado de información establecido en el Anexo IIIA. El Anexo IIIB establece el formato de los informes anuales sobre los regímenes de ayudas existentes relativas a la producción, procesado o comercialización de los productos agrícolas enumerados en el Anexo I del Retratado. El Anexo IIIC establece el formato de los informes anuales sobre los regímenes de ayudas existentes relativas a la pesca del Anexo I del Tratado.

2 La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que faciliten datos adicionales sobre determinados temas, los cuales deberán debatirse previamente con los Estados miembros.

Article 6 Transmisión y publicación de informes anuales

1 Todos los Estados miembros transmitirán sus informes anuales a la Comisión en formato electrónico a más tardar el 30 de junio del año siguiente al año objeto del informe. En casos justificados los Estados miembros podrán presentar estimaciones siempre y cuando las cifras reales se transmitan a más tardar junto con los datos del año siguiente.

2 Cada año la Comisión publicará un «marcador de ayudas estatales» que resumirá la información contenida en los informes anuales presentados durante el año precedente.

Article 7 Status de los informes anuales

La transmisión de informes anuales no excusa del cumplimiento de la obligación de notificar las medidas de ayuda antes de ser ejecutadas que establece el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, como tampoco prejuzgará en modo alguno el resultado de las investigaciones sobre presuntas ayudas ilegales emprendidas con arreglo al Capítulo III del Reglamento (CE) no 659/1999.

Article 8 Cálculo de los plazos

1 Los plazos establecidos en el Reglamento (CE) no 659/1999 y en el presente Reglamento o fijados por la Comisión en aplicación del artículo 88 del Tratado se calcularán con arreglo al Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 y las normas específicas contempladas en los apartados 2 a 5 del presente artículo. En caso de conflicto, prevalecerá lo dispuesto en el presente Reglamento.

2 Los plazos se especificarán en meses o en días hábiles.

3 En relación con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71, la recepción de la notificación o la correspondencia subsiguiente de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 3 del presente Reglamento será el acontecimiento que deberá tenerse en cuenta a efectos del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71. Por lo que respecta a las notificaciones remitidas después del 31 de diciembre de 2005 y la correspondencia relativa a las mismas, el acontecimiento que deberá tenerse en cuenta será la recepción de la notificación electrónica o la comunicación a la dirección correspondiente publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4 A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71, el acontecimiento que deberá tenerse en cuenta en relación con los plazos para la actuación de la Comisión será la recepción de la correspondiente notificación o correspondencia remitida por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del presente Reglamento.

5 En relación con el plazo para la presentación de observaciones una vez incoado el procedimiento de investigación formal contemplado en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 659/1999 por parte de terceros o de Estados miembros no directamente interesados por el procedimiento, la publicación del anuncio de incoación del procedimiento en el Diario Oficial de la Unión Europea será el acontecimiento que debe tenerse en cuenta a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71.

6 Toda solicitud de ampliación del plazo deberá justificarse y presentarse por escrito en la dirección indicada por la parte que fije el plazo al menos diez días hábiles antes de su expiración.

Article 9 Método para fijar el tipo de interés

1 Salvo disposición contraria en una decisión específica, el tipo de interés que se empleará a fin de recuperar las ayudas estatales concedidas, contrariamente a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, será un tipo anual fijado para cada año natural. Se calculará a partir de la media de los tipos swap interbancarios a cinco años correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año anterior y a la que sumarán 75 puntos básicos. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá incrementar el tipo en más de 75 puntos básicos para uno o varios Estados miembros.

2 Cuando la media de los tres últimos meses de los tipos swap interbancarios disponibles a cinco años, incrementada en 75 puntos básicos, difiera en más de 15 % del tipo de interés vigente para la recuperación de ayudas estatales, la Comisión realizará el nuevo cálculo de dicho tipo de interés. El nuevo tipo se aplicará a partir del primer día del mes siguiente al nuevo cálculo por parte de la Comisión. La Comisión informará por carta a los Estados miembros del nuevo cálculo y de la fecha a partir de la cual se aplica.

3 El tipo de interés se fijará para cada Estado miembro por separado o para dos o varios Estados miembros.

4 A falta de datos fiables o equivalentes, o en casos excepcionales, la Comisión, en estrecha cooperación con el Estado miembro o los Estados miembros interesados, podrá fijar un tipo de interés de aplicación general a efectos de recuperación de ayudas estatales para uno o varios Estados miembros, basado en un método diferente y en la información de que disponga.

Article 10 Publicación

La Comisión publicará los tipos de interés actuales y anteriores a efectos de recuperación de ayudas estatales en el Diario Oficial de la Unión Europea y, a efectos de información, en Internet.

Article 11 Método para aplicar los intereses

1 El tipo de interés que deberá aplicarse será el tipo aplicable en la fecha en que la ayuda ilegal se puso por primera vez a disposición del beneficiario.

2 Se aplicará un tipo de interés compuesto hasta la fecha de recuperación de la ayuda. A los intereses devengados el año anterior se aplicarán intereses cada año posterior.

3 El tipo de interés contemplado en el apartado 1 se aplicará a lo largo de todo el período hasta la fecha de recuperación. Sin embargo, cuando hayan transcurrido más de cinco años entre la fecha en que por primera vez se puso a disposición del beneficiario la ayuda ilegal y la fecha de recuperación de la ayuda, el tipo de interés se calculará en intervalos de cinco años, tomando como base el tipo vigente en el momento del nuevo cálculo del tipo.

Article 12 Revisión

La Comisión, en consulta con los Estados miembros, revisará la aplicación del presente Reglamento en un plazo de cuatro años después de su entrada en vigor.

Article 13 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial dela Unión Europea. El Capítulo II será aplicable únicamente a las notificaciones que hayan sido transmitidas a la Comisión dentro de los cinco meses posteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento. El Capítulo III será aplicable a los informes anuales que tengan por objeto ayudas concedidas a partir del 1 de enero de 2003. El capítulo IV se aplicará a todo plazo que haya sido fijado pero que no haya expirado en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Los artículos 9 y 11 se aplicarán a toda Decisión de recuperación notificada tras la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

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