Reglamento (CE) n° 2270/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, que fija para 2005 y 2006 las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento fija, para 2005 y 2006, las posibilidades de pesca anuales de las poblaciones de especies de aguas profundas correspondientes a los buques pesqueros comunitarios, en zonas de aguas comunitarias y en determinadas zonas de aguas no comunitarias donde existen limitaciones de capturas, además de las condiciones específicas aplicables a la utilización de dichas posibilidades de pesca.
Article 2 Definiciones
1 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «permiso de pesca en alta mar» el permiso de pesca mencionado en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas .
2 Las definiciones de las zonas del CIEM y del CPACO serán las que figuran en el Reglamento (CEE) no 3880/91 y en el Reglamento (CE) no 2597/95, respectivamente.
Article 3 Fijación de las posibilidades de pesca
Las posibilidades de pesca de poblaciones de especies de aguas profundas para los buques comunitarios serán las que se indican en el Anexo.
Article 4 Asignación entre los Estados miembros
La asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros prevista en el Anexo se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios realizados en virtud del apartado 5 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2371/2002; b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al apartado 4 del artículo 21 y el apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CEE) no 2847/93 y el apartado 4 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 2371/2002; c) los desembarques adicionales autorizados en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96; d) las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96; e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96 y en el apartado 4 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 2371/2002.
Article 5 Flexibilidad de las cuotas
A efectos del Reglamento (CE) no 847/96, todas las cuotas incluidas en el Anexo del presente Reglamento se considerarán cuotas «analíticas». Sin embargo, no se aplicarán a estas cuotas las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
Article 6 Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
El pescado procedente de las poblaciones con respecto a las cuales el presente Reglamento fija posibilidades de pesca podrá conservarse a bordo o desembarcarse solamente si ha sido capturado por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota que no esté agotada. Todos los desembarques se deducirán de la cuota. El párrafo primero no se aplicará a las capturas efectuadas en el transcurso de campañas científicas realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 850/98, las cuales no se deducirán de la cuota.
Article 7 Reloj anaranjado
1 Las zonas de protección de reloj anaranjado se definen como las zonas marítimas siguientes: a) la zona marítima delimitada por las líneas de rumbo que unen secuencialmente las siguientes posiciones: 57° 00′ N, 11° 00′ W 57° 00′ N, 8° 30′ W 56° 23′ N, 8° 30′ W 55° 00′ N, 9° 38′ W 55° 00′ N, 11° 00′ W 57° 00′ N, 11° 00′ W b) la zona marítima delimitada por las líneas de rumbo que unen secuencialmente las siguientes posiciones: 55° 30′ N, 15° 49′ W 53° 30′ N, 14° 11′ W 50° 30′ N, 14° 11′ W 50° 30′ N, 15° 49′ W c) la zona marítima delimitada por las líneas de rumbo que unen secuencialmente las siguientes posiciones: 55° 00′ N, 13° 51′ W 55° 00′ N, 10° 37′ W 54° 15′ N, 10° 37′ W 53° 30′ N, 11° 50′ W 53° 30′ N, 13° 51′ W Esas posiciones y las líneas de rumbo y las posiciones de los buques correspondientes se medirán de acuerdo con la norma WGS84.
2 Los Estados miembros velarán por que los buques que posean un permiso de pesca en alta mar sean debidamente supervisados por los Centros de Observación de Pesca, que dispondrán de un sistema para detectar y registrar la entrada, el tránsito y la salida de los buques de las zonas definidas en el apartado 1.
3 Los buques que posean un permiso de pesca en alta mar y hayan entrado en las zonas definidas en el apartado 1 no conservarán a bordo ni transbordarán cantidad alguna de reloj anaranjado ni desembarcarán cantidad alguna de dicha especie al final de esa marea a menos que: todos los artes que lleven a bordo estén correctamente recogidos y estibados durante el tránsito con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2847/93; la velocidad media durante el tránsito no sea inferior a 8 nudos.
Article 8 Limitaciones del esfuerzo y condiciones anejas para la gestión de las poblaciones
Los Estados miembros garantizarán que, para 2005, la magnitud del esfuerzo pesquero, medida en kilovatios-día fuera del puerto, de los buques que posean un permiso de pesca en alta mar no supere el 90 % del esfuerzo pesquero desplegado por sus buques, en el año 2003, en mareas en las cuales se estaba en posesión de permisos de pesca y en las cuales se capturaron especies de aguas profundas de las enumeradas en el Anexo I y el Anexo II del Reglamento (CE) no 2347/2002, con excepción del pejerrey.
Article 9 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará a partir del 1 de enero de 2005.
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