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2005/431/CE, Euratom: Decisión del Consejo y de la Comisión, de 25 de abril de 2005, relativa a la celebración del Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

CELEX
32005D0431
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2005-04-25
In force since
2005-04-25
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

Queda aprobado el Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca. El texto del Protocolo adicional se adjunta a la presente Decisión.

Article 2

La Comisión adoptará las normas detalladas para la ejecución del Protocolo adicional de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 4, apartado 2.

Article 3

1 La Comisión podrá modificar los números de orden atribuidos a los contingentes arancelarios en el anexo de la presente Decisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 4, apartado 2. Los contingentes arancelarios con un número de orden superior a 09.5100 serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario .

2 Las cantidades de mercancías sujetas a contingentes arancelarios y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2004 en virtud de las concesiones previstas en el anexo A b) del Protocolo aprobado en virtud de la Decisión 2003/18/CE , se contabilizarán plenamente respecto de las cantidades previstas en la cuarta columna del anexo A b) del Protocolo adicional adjunto a la presente Decisión, a excepción de las cantidades para las que se habían expedido licencias de importación antes del 1 de julio de 2004.

Article 4

1 La Comisión estará asistida por el Comité de gestión del azúcar establecido por el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, sobre la organización común del mercado en el sector del azúcar , o, en su caso, por el comité instituido por las disposiciones pertinentes de los otros reglamentos sobre la organización común de mercados agrícolas.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3 El Comité aprobará su reglamento interno.

Article 5

El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a la persona facultada para firmar el Protocolo adicional en nombre de la Comunidad Europea.

Article 6

El Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, efectuará la notificación prevista en el artículo 9 del Protocolo adicional. El Presidente de la Comisión efectuará tal notificación en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Article 1

La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en lo sucesivo, «los nuevos Estados miembros») serán Partes en el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, firmado en Bruselas el 1 de febrero de 1993, que entró vigor el 1 de febrero de 1995 (en lo sucesivo, «el Acuerdo Europeo») y adoptarán y tomarán nota, de la misma manera que los otros Estados miembros de la Comunidad, de los textos del Acuerdo Europeo, así como de los Acuerdos en forma de Canje de Notas, las Declaraciones conjuntas y las Declaraciones unilaterales anexas al Acta final firmada en la misma fecha.

Article 2

Para tener en cuenta los recientes cambios institucionales en el seno de la Unión Europea, las Partes convienen en que, tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), deberá entenderse que las disposiciones existentes del Acuerdo Europeo que hacen referencia a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se refieren a la Comunidad Europea, que ha asumido todos los derechos y obligaciones contraídos por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Article 3 Productos agrícolas básicos

Las disposiciones para la importación en la Comunidad aplicables a determinados productos agrícolas originarios de Rumanía según lo establecido en los anexos A a) y A b) y las disposiciones para la importación en Rumanía aplicables a determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad según lo establecido en los anexos B a) y B b) del presente Protocolo reemplazarán a las establecidas en el Acuerdo Europeo, tal como fue modificado por el Protocolo por el que se ajustan los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra parte, para tener en cuenta los resultados de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas mutuas .

Article 4

«1 Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en ésta, incorporando materias originarias de Rumanía, Suiza (incluido Liechenstein) (1), Islandia, Noruega, Bulgaria, Turquía (2) o la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo relativo a las normas de origen anexo a los acuerdos entre la Comunidad y cada uno de estos países, a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.».

«1 Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de Rumanía si son obtenidos en ésta, incorporando materias originarias de Rumanía, Suiza (incluido Liechenstein) (3), Islandia, Noruega, Bulgaria, Turquía (4) o la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo relativo a las normas de origen anexo a los acuerdos entre Rumanía y cada uno de estos países, a condición de que hayan sido objeto en Rumanía de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.».

Article 5

El texto del artículo 86 sobre la política monetaria se sustituirá por el texto siguiente: «A petición de las autoridades de Rumanía, la Comunidad proporcionará asistencia técnica destinada a apoyar los esfuerzos de Rumanía en pro de la aproximación gradual de sus políticas a las de la unión económica y monetaria. Esto incluirá un intercambio informal de información sobre los principios y el funcionamiento de la unión económica y monetaria.»

Article 6 Prueba de origen y cooperación administrativa

1 Las pruebas de origen debidamente expedidas por Rumanía o un nuevo Estado miembro en el marco de los acuerdos preferenciales celebrados entre ellos se aceptarán en los países respectivos siempre que: a) la obtención de dicho origen confiera un tratamiento arancelario preferencial sobre la base de las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el Acuerdo Europeo; b) la prueba de origen y los documentos de transporte hayan sido expedidos a más tardar el día anterior a la fecha de adhesión; c) la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión. En caso de que las mercancías se hubieran declarado para la importación en Rumanía o en un nuevo Estado miembro antes de la fecha de la adhesión, en virtud de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados en ese momento entre Rumanía y ese nuevo Estado miembro, la prueba de origen que se expida a posteriori en virtud de dichos acuerdos o regímenes autónomos podrá ser aceptada también a condición de que se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

2 Se autoriza a Rumanía y a los nuevos Estados a mantener las autorizaciones en virtud de las cuales se haya concedido la condición de «exportador autorizado» en el marco de acuerdos preferenciales o regímenes autónomos celebrados entre ellos, siempre que: a) el acuerdo celebrado antes de la fecha de adhesión entre Rumanía y la Comunidad contenga también una disposición en ese sentido, y b) los exportadores autorizados apliquen las normas de origen vigentes en virtud del Acuerdo. A más tardar un año después de la fecha de adhesión, esas autorizaciones se sustituirán por nuevas autorizaciones emitidas conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo Europeo.

3 Las solicitudes de comprobación a posteriori de las pruebas de origen expedidas al amparo de los acuerdos preferenciales y los regímenes autónomos mencionados en los apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de Rumanía o de los Estados miembros durante un período de tres años a contar desde la emisión de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de importación.

Article 7 Mercancías en tránsito o en depósito temporal

1 Las disposiciones del Acuerdo Europeo se aplicarán a las mercancías exportadas desde Rumanía hacia uno de los nuevos Estados miembros o desde uno de los nuevos Estados miembros a Rumanía, que cumplan con las disposiciones del Protocolo no 4, relativo a las normas de origen, del Acuerdo Europeo y que, en la fecha de la adhesión, se encuentren en tránsito o en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca en Rumanía o en ese nuevo Estado miembro.

2 En estos casos se concederá trato preferencial, previa presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de una prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador.

Article 8

El presente Protocolo y sus anexos serán parte integrante del Acuerdo Europeo.

Article 9

1 El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por Rumanía, de conformidad con sus propios procedimientos.

2 Las Partes se notificarán recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos correspondientes a que se refiere el apartado anterior. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

Article 10

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

Article 11

El presente Protocolo se redacta, en doble ejemplar, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca y rumana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Article 12

El texto del Acuerdo Europeo, incluidos los anexos y los Protocolos que forman parte integrante del mismo, y el Acta Final y las declaraciones anexas a ella se redactarán en las lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca, y esas versiones del texto se autentificarán de igual manera que los textos originales. El Consejo de Asociación aprobará estos textos.

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