Posición Común 2005/888/PESC del Consejo, de 12 de diciembre de 2005 , relativa a la adopción de medidas restrictivas específicas contra determinadas personas sospechosas de haber participado en el asesinato de Rafiq Hariri, antiguo Primer Ministro del Líbano
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Article 1
1 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de todas las personas físicas incluidas en el anexo de la presente Posición Común.
2 Lo dispuesto en el apartado 1 no impondrá a los Estados miembros la obligación de denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
3 El apartado 1 no se aplicará cuando el Comité determine previamente y de manera individualizada que ese viaje está justificado por motivos de necesidad humanitaria, incluida la obligación religiosa, o cuando el Comité considere que la excepción servirá a los objetivos de la RCSNU 1636 (2005).
4 Toda vez que un Estado miembro autorice, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 y con arreglo a lo que determine el Comité, la entrada en su territorio o el tránsito por él de personas incluidas en el anexo, dicha autorización se limitará al propósito para el que se haya concedido y a las personas a que se refiera.
Article 2
1 Se congelarán todos los fondos y recursos económicos que pertenezcan, sean de propiedad o estén bajo el control de las personas físicas incluidas en el anexo o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de esas personas o de cualquier persona que actúe en su nombre o siguiendo sus instrucciones, tal como se incluyen en el anexo.
2 No podrán ponerse fondos o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición o en beneficio de las personas o entidades incluidas en el anexo.
3 Siempre que hayan sido aprobadas por el Comité, se podrán establecer excepciones para los fondos u otros activos financieros y recursos económicos que sean: a) necesarios para cubrir gastos esenciales, incluidos los pagos de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos efectuados en relación con la prestación de servicios jurídicos; c) destinados exclusivamente al pago de gastos o tasas de servicio, o de tenencia o mantenimiento ordinarios de los fondos, o recursos económicos congelados.
4 Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas congeladas de intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas a condición de que tales intereses y otros beneficios sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.
Article 3
1 Los Estados miembros, de conformidad con la legislación aplicable, garantizarán que si una de las personas físicas incluidas en el anexo se encuentra en su territorio dicha persona se pondrá a disposición de la Comisión de Investigación para su interrogatorio, si ésta así lo solicitase.
2 Los Estados miembros, de conformidad con la legislación aplicable, cooperarán plenamente con cualquier investigación internacional relacionada con los fondos o recursos económicos, transacciones financieras o personas y entidades incluidos en el anexo, también compartiendo información financiera.
Article 4
El Consejo establecerá la lista de personas y entidades y personas relacionadas que figura en el anexo y aplicará cualesquiera modificaciones de la misma cuando el Comité lo juzgue necesario.
Article 5
La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.
Article 6
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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