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Decisión marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito

CELEX
32005F0212
Document type
DEC_FRAMW
Sector
Legislation
Date of document
2005-02-24
In force since
2005-03-15
End of validity
2024-05-21
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

A efectos de la presente Decisión marco se entenderá por: «productos», todo beneficio económico derivado de una infracción penal. Podrá consistir en cualquier clase de bienes, tal como se definen en el siguiente guión, «bienes», los bienes de cualquier clase, materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, así como los actos jurídicos o documentos que acrediten la titularidad u otros derechos sobre tales bienes, «instrumentos», todo bien utilizado o destinado a ser utilizado, de cualquier forma, total o parcialmente, para la comisión de una o varias infracciones penales, «decomiso», toda pena o medida dictada por un tribunal a raíz de un proceso penal relativo a una o varias infracciones penales, que tenga como consecuencia la privación definitiva de algún bien, «persona jurídica», toda entidad que tenga dicha condición con arreglo a la legislación nacional aplicable, excepto los Estados u otros organismos públicos en el ejercicio de la potestad pública y las organizaciones públicas internacionales.

Article 2 Decomiso

1 Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, total o parcial, de los instrumentos y productos de infracciones penales que lleven aparejadas penas privativas de libertad de duración superior a un año, o de bienes cuyo valor corresponda a tales productos.

2 Por lo que respecta a las infracciones fiscales, los Estados miembros podrán aplicar procedimientos distintos de los penales con el fin de privar al autor del producto de la infracción.

Article 3 Potestad de decomiso ampliada

1 Cada Estado miembro adoptará como mínimo las medidas necesarias para poder proceder, en las circunstancias mencionadas en el apartado 2, al decomiso, total o parcial, de los bienes pertenecientes a una persona condenada por una infracción: a) cometida en el marco de una organización delictiva tal como se define en la Acción Común 98/733/JAI, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea , cuando dicha infracción esté prevista en: la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro , la Decisión marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito, la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos , la Decisión marco 2002/946/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares , la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil , la Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas ; b) que esté prevista en la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo , y siempre que la infracción a tenor de las mencionadas Decisiones marco: en relación con infracciones distintas al blanqueo de capitales, se castiguen con penas de prisión de al menos entre cinco y diez años en su grado máximo, en relación con el blanqueo de capitales, se castiguen con penas de prisión de al menos cuatro años en su grado máximo, y la infracción sea de tal naturaleza que pueda generar un beneficio económico.

2 Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para que se pueda proceder al decomiso al amparo del presente artículo como mínimo cuando: a) un órgano jurisdiccional nacional, basándose en hechos concretos, está plenamente convencido de que los bienes de que se trata provienen de actividades delictivas desarrolladas por la persona condenada durante un período anterior a la condena por la infracción a que se refiere el apartado 1, que el órgano jurisdiccional considere razonable a la vista de las circunstancias del caso concreto, o bien b) un órgano jurisdiccional nacional, basándose en hechos concretos, está plenamente convencido de que los bienes de que se trata provienen de actividades delictivas similares desarrolladas por la persona condenada durante un período anterior a la condena por la infracción a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que el órgano jurisdiccional considere razonable a la vista de las circunstancias del caso concreto, o bien c) se tenga constancia de que el valor de la propiedad es desproporcionado con respecto a los ingresos legales de la persona condenada y un órgano judicial nacional, basándose en hechos concretos, esté plenamente convencido de que los bienes en cuestión provienen de la actividad delictiva de la persona condenada.

3 Cada Estado miembro podrá estudiar además la posibilidad de adoptar las medidas necesarias que le permitan proceder, conforme a las condiciones fijadas en los apartados 1 y 2, al decomiso, total o parcial, de bienes adquiridos por los allegados de la persona de que se trate y de bienes transferidos a una persona jurídica sobre la que la persona de que se trate ejerza un control efectivo individualmente o junto con sus allegados. La misma regla será de aplicación si la persona interesada recibe una parte considerable de los ingresos de la persona jurídica.

4 Los Estados miembros podrán recurrir a procedimientos distintos de los de carácter penal para privar al autor de la infracción de los bienes de que se trate.

Article 4 Vías de recurso

Cada Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para garantizar que las partes interesadas afectadas por las medidas a las que se refieren los artículos 2 y 3 dispongan de vías de recurso efectivas para defender sus derechos.

Article 5 Garantías

La presente Decisión no tendrá el efecto de modificar la obligación de respetar los derechos y principios fundamentales, incluida en particular la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

Article 6 Incorporación a la legislación nacional

1 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco a más tardar el 15 de marzo de 2007.

2 Los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión, a más tardar el 15 de marzo de 2007, el texto de las disposiciones mediante las cuales incorporen a sus legislaciones nacionales las obligaciones derivadas de la presente Decisión marco. Basándose en un informe elaborado a partir de esa información y en un informe escrito de la Comisión, el Consejo verificará, a más tardar el 15 de junio de 2007, en qué medida los Estados miembros han dado cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco.

Article 7 Entrada en vigor

La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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