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Directiva 2005/47/CE del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativa al acuerdo entre la Comunidad de Ferrocarriles Europeos (CER) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (EFT) sobre determinados aspectos de las condiciones de trabajo de los trabajadores móviles que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza en el sector ferroviario

CELEX
32005L0047
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2005-07-18
In force since
2005-07-18
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the xhtml manifestation.

Article 1

El objeto de la presente Directiva es aplicar el Acuerdo celebrado el 27 de enero de 2004 entre la Comunidad de Ferrocarriles Europeos (CER) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) sobre determinados aspectos de las condiciones de trabajo de los trabajadores móviles que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza. El texto del Acuerdo figura en anexo a la presente Directiva.

Article 2

1 Los Estados miembros podrán mantener o introducir medidas más favorables que las previstas en la presente Directiva.

2 La aplicación de la presente Directiva no constituirá en ningún caso un motivo suficiente para justificar una reducción del nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los derechos de los Estados miembros y de los interlocutores sociales de adoptar, teniendo en cuenta la evolución de la situación, disposiciones legislativas, reglamentarias o contractuales diferentes de las existentes en el momento de la adopción de la presente Directiva, siempre que se respeten las exigencias mínimas previstas en la presente Directiva.

Article 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo anejo sobre la evaluación y la revisión por los firmantes, la Comisión, antes de julio de 2011 y tras haber consultado con los interlocutores sociales comunitarios, enviará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en el marco de la evolución del sector ferroviario.

Article 4

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales promulgadas en aplicación de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión antes de julio de 2008, así como cualquier modificación posterior.

Article 5

Tras consultar con los interlocutores sociales, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes de julio de 2008, o garantizarán que dentro de dicho plazo los interlocutores sociales hayan introducido las disposiciones requeridas mediante un acuerdo. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para poder garantizar los resultados que exige la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Article 6

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Article 7

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Relations

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