Directiva 2005/64/CE Del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005 , relativa a la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que concierne a su aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo
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Article 1 Objeto
En la presente Directiva se establecen las disposiciones administrativas y técnicas para la homologación de tipo de los vehículos a los que se refiere el artículo 2, con objeto de garantizar que sus componentes y materiales puedan reutilizarse, reciclarse y valorizarse en los porcentajes mínimos que figuran en el anexo I. En ella se establecen disposiciones específicas destinadas a garantizar que la reutilización de componentes no ocasione riesgos para la seguridad o el medio ambiente.
Article 2 Ámbito de aplicación
La presente Directiva se aplicará a los vehículos pertenecientes a las categorías M1 y N1, definidas en el anexo II, sección A, de la Directiva 70/156/CEE, y a los componentes nuevos o reutilizados de dichos vehículos.
Article 3 Excepciones
Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, la presente Directiva no se aplicará a: a) los vehículos especiales definidos en el anexo II, sección A, punto 5, de la Directiva 70/156/CEE; b) los vehículos fabricados en varias fases pertenecientes a la categoría N1, siempre que el vehículo de base se ajuste a la presente Directiva; c) los vehículos producidos en series cortas, mencionados en el artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 70/156/CEE.
Article 4 Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «vehículo»: un vehículo de motor; 2) «componente»: la parte o conjunto de partes que están incluidas en un vehículo en el momento en que se produce. Abarca asimismo los componentes y las unidades técnicas independientes definidas en el artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE; 3) «tipo de vehículo»: el tipo de vehículo según se define en el anexo II, sección B, puntos 1 y 3, de la Directiva 70/156/CEE; 4) «vehículo al final de su vida útil»: un vehículo que responda a la definición que figura en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2000/53/CE; 5) «vehículo de referencia»: la versión de un tipo de vehículo que el organismo competente, previa consulta al fabricante y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo I, haya determinado que es la más problemática por lo que respecta a la aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización; 6) «vehículo fabricado en varias fases»: un vehículo obtenido mediante un proceso de fabricación multifásica; 7) «vehículo de base»: un vehículo que responda a la definición que figura en el artículo 2, cuarto guión, de la Directiva 70/156/CEE y se utilice en la fase inicial de una fabricación multifásica; 8) «fabricación multifásica»: el proceso de fabricación de un vehículo en varias fases mediante la incorporación de componentes a un vehículo de base o mediante la modificación de dichos componentes; 9) «reutilización»: la operación definida en el artículo 2, punto 6, de la Directiva 2000/53/CE; 10) «reciclado»: el reprocesamiento definido en el artículo 2, punto 7, primera frase, de la Directiva 2000/53/CE; 11) «valorización energética»: la operación definida en el artículo 2, punto 7, segunda frase, de la Directiva 2000/53/CE; 12) «valorización»: la operación definida en el artículo 2, punto 8, de la Directiva 2000/53/CE; 13) «aptitud para la reutilización»: el potencial de reutilización de los componentes extraídos de un vehículo al final de su vida útil; 14) «aptitud para el reciclado»: el potencial de reciclado de los componentes o materiales extraídos de un vehículo al final de su vida útil; 15) «aptitud para la valorización»: el potencial de valorización de los componentes o materiales extraídos de un vehículo al final de su vida útil; 16) «coeficiente de reciclado de un vehículo (Rcyc)»: el porcentaje en masa de un vehículo nuevo potencialmente apto para ser reutilizado y reciclado; 17) «coeficiente de valorización de un vehículo (Rcov)»: el porcentaje en masa de un vehículo nuevo potencialmente apto para ser reutilizado y valorizado; 18) «estrategia»: un plan a gran escala consistente en acciones coordinadas y medidas técnicas que se han de tomar en relación con el desmontaje, la trituración o procesos análogos, el reciclado y la valorización de los materiales con el fin de garantizar que se alcancen los coeficientes pretendidos de reciclado y valorización en el momento en que un vehículo está en su fase de desarrollo; 19) «masa»: la masa del vehículo en orden de marcha según la definición que figura en el anexo I, punto 2.6, de la Directiva 70/156/CEE, pero excluyendo al conductor, cuya masa se estima en 75 kg; 20) «organismo competente»: la entidad, ya sea un servicio técnico u otro organismo ya existente, a la que un Estado miembro haya encargado la elaboración de una evaluación preliminar del fabricante y la expedición de un certificado de conformidad, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva. El organismo competente podrá adoptar la forma de un organismo competente en materia de homologación de tipo, a condición de que se demuestre adecuadamente su competencia en este ámbito.
Article 5 Disposiciones relativas a la homologación de tipo
1 Los Estados miembros únicamente concederán, según proceda, la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional, en relación con la aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización, a aquellos tipos de vehículos que satisfagan los requisitos de la presente Directiva.
2 Para la aplicación del apartado 1, el fabricante deberá poner a disposición del organismo competente en materia de homologación la información técnica detallada necesaria para los fines de cálculo y control a los que se refiere el anexo I, en relación con la naturaleza de los materiales utilizados para la fabricación del vehículo y sus componentes. En los casos en que dicha información resulte estar cubierta por derechos de propiedad industrial o esté constituida por conocimientos especializados del fabricante o sus proveedores, el fabricante o sus proveedores facilitarán información suficiente para que puedan realizarse adecuadamente tales cálculos.
3 Por lo que respecta a la aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización, los Estados miembros deberán garantizar que el fabricante utilice el modelo de ficha de características que figura en el anexo II de la presente Directiva, cuando presente una solicitud de homologación de tipo CE de los vehículos, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE.
4 Cuando conceda una homologación de tipo CE con arreglo al artículo 4, apartado 3, de la Directiva 70/156/CEE, el organismo competente en materia de homologación de tipo deberá utilizar el modelo de certificado de homologación de tipo CE que figura en el anexo III de la presente Directiva.
Article 6 Evaluación preliminar del fabricante
1 Los Estados miembros no podrán conceder la homologación de tipo sin antes cerciorarse de que el fabricante haya establecido medidas y procedimientos satisfactorios, con arreglo al punto 3 del anexo IV, con el fin de gestionar adecuadamente todos los aspectos relativos a la aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización a los que se refiere la presente Directiva. Una vez realizada tal evaluación preliminar, deberá extenderse al fabricante un certificado denominado «Certificado de conformidad con el anexo IV» (en lo sucesivo, «el certificado de conformidad»).
2 En el marco de la evaluación preliminar del fabricante, los Estados miembros garantizarán que los materiales utilizados en la fabricación de un tipo de vehículo cumplen lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/53/CE. De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 9, la Comisión establecerá las normas precisas para verificar el cumplimiento de la presente disposición.
3 Para los fines del apartado 1, el fabricante deberá recomendar una estrategia destinada a garantizar el desmontaje y reutilización de componentes y el reciclado y valorización de materiales. En la estrategia se tendrán en cuenta las tecnologías acreditadas disponibles o en desarrollo en el momento en que se solicite la homologación de tipo de un vehículo.
4 Los Estados miembros deberán nombrar un organismo competente, con arreglo al punto 2 del anexo IV, que realizará la evaluación preliminar del fabricante y extenderá un certificado de conformidad.
5 En el certificado de conformidad deberá incluirse la documentación que proceda y describirse la estrategia recomendada por el fabricante. El organismo competente deberá utilizar el modelo que figura en el apéndice del anexo IV.
6 El certificado de conformidad será válido durante un período mínimo de dos años a partir de la fecha de expedición del certificado, antes de que se realicen nuevos controles.
7 El fabricante deberá informar al organismo competente de cualquier cambio significativo que pudiera afectar a la pertinencia del certificado de conformidad. El organismo competente, previa consulta al fabricante, deberá decidir si son necesarios nuevos controles.
8 Al término del período de validez del certificado de conformidad, el organismo competente deberá extender, si procede, un nuevo certificado de conformidad, o bien ampliar el período de validez durante un nuevo período de dos años. El organismo competente deberá extender un nuevo certificado en los casos en que el organismo competente haya tenido conocimiento de nuevos cambios significativos.
Article 7 Reutilización de componentes
Los componentes mencionados en el anexo V: a) se considerarán no reutilizables a efectos del cálculo de los coeficientes de reciclado y valorización; b) no se reutilizarán para la fabricación de vehículos cubiertos por la Directiva 70/156/CEE.
Article 8 Modificación de la Directiva 70/156/CEE
La Directiva 70/156/CEE queda modificada de conformidad con el anexo VI de la presente Directiva.
Article 9 Modificaciones
La Comisión adoptará las modificaciones de la presente Directiva que sean necesarias para adaptarla al progreso científico y técnico con arreglo al procedimiento de reglamentación al que se refiere el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 70/156/CEE.
Article 10 Fechas de aplicación de la homologación de tipo
1 Con efectos a partir del 15 de diciembre de 2006, los Estados miembros, en el caso de un tipo de vehículo que cumpla los requisitos de la presente Directiva: a) concederán la homologación de tipo CE o nacional; b) autorizarán la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos nuevos.
2 Con efectos a partir del 15 de diciembre de 2008, los Estados miembros, en el caso de un tipo de vehículo que no cumpla los requisitos de la presente Directiva: a) denegarán la homologación de tipo CE; b) denegarán la homologación de tipo nacional.
3 Con efectos a partir del 15 de julio de 2010, los Estados miembros, en caso de que no se cumplan los requisitos de la presente Directiva: a) dejarán de considerar válidos, a efectos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE, los certificados de conformidad que acompañen a los vehículos nuevos; b) denegarán la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos nuevos, salvo en el caso de que sea aplicable el artículo 8, apartado 2, letra b), de la Directiva 70/156/CEE.
4 El artículo 7 será aplicable con efectos a partir del 15 de diciembre de 2006.
Article 11 Transposición
1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 15 de diciembre de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 15 de diciembre de 2006. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán los métodos para hacer la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 12 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 13 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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