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Reglamento (CE, Euratom) n° 31/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2004, por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2004, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones

CELEX
32005R0031
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2004-12-20
In force since
2005-01-13
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

Con efectos a 1 de julio de 2004, la fecha «1 de julio de 2003» que figura en el segundo párrafo del artículo 63 del Estatuto se sustituye por la fecha «1 de julio de 2004».

Article 2

Con efectos a 1 de julio de 2004, el cuadro de sueldos base mensuales del artículo 66 del Estatuto se sustituye por el cuadro siguiente: 1.7.2004EscalonesGrados123451614926,6215553,8616207,451513192,6413747,0114324,6814723,2114926,621411660,0912150,0612660,6213012,8613192,641310305,5710738,6311189,8811501,2011660,09129108,409491,159889,9810165,1410305,57118050,318388,598741,098984,289108,40107115,137414,127725,677940,618050,3196288,586552,846828,207018,177115,1385558,065791,626034,996202,896288,5874912,405118,825333,925482,325558,0664341,744524,184714,294845,454912,4053837,373998,624166,654282,574341,7443391,593534,113682,623785,083837,3732997,603123,573254,823345,383391,5922649,382760,712876,722956,752997,6012341,612440,012542,542613,282649,38

Article 3

Con efectos a 1 de julio de 2004, los coeficientes correctores aplicables, en virtud del artículo 64 del Estatuto, a la retribución de los funcionarios y otros agentes se fijarán como se indica en la columna 2 del cuadro que figura a continuación. Con efectos a 1 de enero de 2005, los coeficientes correctores aplicables, en virtud del apartado 3 del artículo 17 del anexo VII del Estatuto, a las transferencias de los funcionarios y otros agentes se fijarán como se indica en la columna 3 del cuadro que figura a continuación. Con efectos a 1 de julio de 2004, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones, en virtud del apartado 2 del artículo 20 del anexo XIII del Estatuto, se fijarán como se indica en la columna 4 del cuadro que figura a continuación. Con efectos a 1 de mayo de 2005, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones, en virtud del apartado 2 del artículo 20 del anexo XIII del Estatuto, se fijarán como se indica en la columna 5 del cuadro que figura a continuación: País/Lugar Retribución 1.7.2004 Transferencia 1.1.2005 Pensión 1.7.2004 Pensión 1.5.2005 Rep. Checa87,174,8100,0100,0Dinamarca136,7131,6135,7134,7Alemania101,2102,0101,4101,5Bonn96,2Karlsruhe95,4Münich107,3Estonia79,576,1100,0100,0Grecia93,592,5100,0100,0España100,695,5100,0100,0Francia120,2106,9117,5114,9Irlanda122,3115,6121,0119,6Italia109,8106,0109,0108,3Varese100,6Chipre90,494,0100,0100,0Letonia77,974,5100,0100,0Lituania78,675,2100,0100,0Hungría88,370,8100,0100,0Malta89,983,8100,0100,0Países Bajos110,5103,6109,1107,7Austria108,0108,0108,0108,0Polonia72,065,0100,0100,0Portugal91,891,4100,0100,0Eslovenia84,481,3100,0100,0Eslovaquia90,979,5100,0100,0Finlandia119,4114,4118,4117,4Suecia117,4111,0116,1114,8Reino Unido142,7116,5137,5132,2Culham115,4

Article 4

Con efectos a 1 de julio de 2004, el importe del subsidio por licencia parental mencionado en el artículo 42 bis del Estatuto se fijará en 804,36 EUR y en 1072,48 EUR para las familias monoparentales.

Article 5

Con efectos a 1 de julio de 2004, el importe de base de la asignación familiar mencionada en el apartado 1 del artículo 1 del anexo VII del Estatuto se fijará en 150,44 EUR. Con efectos a 1 de julio de 2004, el importe de la asignación por hijo a cargo prevista en el apartado 1 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto se fijará en 328,73 EUR. Con efectos a 1 de julio de 2004, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el apartado 1 del artículo 3 del anexo VII del Estatuto se fijará en 223,05 EUR. Con efectos a 1 de julio de 2004, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el apartado 2 del artículo 3 del anexo VII del Estatuto se fijará en 80,30 EUR. Con efectos a 1 de julio de 2004, el importe mínimo de la indemnización por expatriación prevista en el artículo 69 del Estatuto y en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 de su anexo VII se fijará en 445,88 EUR.

Article 6

Con efectos a 1 de enero de 2005, la asignación por kilómetro prevista en el artículo 8 del anexo VII del Estatuto se adaptará de la forma siguiente: — 0 EUR por km para el tramo comprendido entre 0 y 200 km, — 0,3343 EUR por km para el tramo comprendido entre 201 y 1000 km, — 0,5572 EUR por km para el tramo comprendido entre 1001 y 2000 km, — 0,3343 EUR por km para el tramo comprendido entre 2001 y 3000 km, — 0,1114 EUR por km para el tramo comprendido entre 3001 y 4000 km, — 0,0536 EUR por km para el tramo comprendido entre 4001 y 10000 km, — 0 EUR por km para el tramo que exceda de 10000 km. A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe global suplementario que ascenderá a: 167,16 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y de origen está comprendida entre 725 km y 1450 km, 334,31 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen es superior a 1450 km.

Article 7

Con efectos a 1 de julio de 2004, el importe de la indemnización por día natural prevista en el apartado 1 del artículo 10 del anexo VII del Estatuto se fijará en: 34,55 EUR para los funcionarios con derecho a la asignación familiar, 27,86 EUR para los funcionarios sin derecho a la asignación familiar.

Article 8

Con efectos a 1 de julio de 2004, el límite inferior para la indemnización de instalación prevista en el apartado 3 del artículo 24 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en: 983,69 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar, 584,90 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.

Article 9

Con efectos a 1 de julio de 2004, para la prestación de desempleo prevista en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 28 bis del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 1179,72 EUR, el límite superior en 2359,44 EUR y la deducción global en 1072,48 EUR.

Article 10

Con efectos a 1 de julio de 2004, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituye por el cuadro siguiente: 1.7.2004ClasesCategoríasGrupos1234AI6012,496757,257502,018246,77II4363,774788,995214,215639,43III3667,063830,413993,764157,11BIV3522,703867,564212,424557,28V2767,022949,423131,823314,22CVI2631,632786,562941,493096,42VII2355,402435,552515,702595,85DVIII2128,922254,302379,682505,06IX2050,232078,792107,352135,91

Article 11

Con efectos a 1 de julio de 2004, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 93 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituye por el cuadro siguiente: Grupos de funciones1.7.2004EscalonesGrados1234567IV185145,585252,595361,825473,325587,155703,335821,94174547,804642,374738,914837,464938,065040,755145,58164019,464103,054188,374275,484364,394455,154547,80153552,503626,383701,793778,783857,363937,574019,46143139,793205,093271,743339,783409,233480,133552,50132775,032832,742891,652951,783013,173075,833139,79III123552,453626,323701,733778,703857,283937,494019,37113139,773205,063271,713339,743409,193480,083552,45102775,032832,732891,642951,773013,153075,813139,7792452,662503,662555,722608,872663,122718,502775,0382167,742212,822258,832305,802353,752402,702452,66II72452,602503,612555,682608,842663,102718,492775,0362167,622212,712258,732305,712353,672402,622452,6051915,771955,611996,292037,812080,192123,462167,6241693,171728,391764,341801,031838,491876,731915,77I32085,852129,142173,332218,432264,472311,472359,4421843,981882,251921,311961,192001,892043,442085,8511630,161663,991698,531733,781769,761806,491843,98

Article 12

Con efectos a 1 de julio de 2004, el límite inferior de la indemnización por gastos de instalación prevista en el artículo 94 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en: 739,90 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar, 438,67 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.

Article 13

Con efectos a 1 de julio de 2004, para la prestación de desempleo prevista en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 96 del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 884,79 EUR, el límite superior en 1769,58 EUR y la deducción global en 804,36 EUR.

Article 14

Con efectos a 1 de julio de 2004, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 se fijarán en 337,16, 508,90, 556,42 y 758,58 EUR.

Article 15

Con efectos a 1 de julio de 2004, a los importes que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 se les aplicará un coeficiente de 4,867097.

Article 16

Con efectos a 1 de julio de 2004, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 8 del anexo XIII del Estatuto se sustituye por el cuadro siguiente: 1.7.2004EscalonesGrados123456781614926,6215553,8616207,4516207,4516207,4516207,451513192,6413747,0114324,6814723,2114926,6215553,861411660,0912150,0612660,6213012,8613192,6413747,0114324,6814926,621310305,5710738,6311189,8811501,2011660,09129108,409491,159889,9810165,1410305,5710738,6311189,8811660,09118050,318388,598741,098984,289108,409491,159889,9810305,57107115,137414,127725,677940,618050,318388,598741,099108,4096288,586552,846828,207018,177115,1385558,065791,626034,996202,896288,586552,846828,207115,1374912,405118,825333,925482,325558,065791,626034,996288,5864341,744524,184714,294845,454912,405118,825333,925558,0653837,373998,624166,654282,574341,744524,184714,294912,4043391,593534,113682,623785,083837,373998,624166,654341,7432997,603123,573254,823345,383391,593534,113682,623837,3722649,382760,712876,722956,752997,603123,573254,823391,5912341,612440,012542,542613,282649,38

Article 17

Con efectos a 1 de julio de 2004, los importes de la asignación por hijo a cargo prevista en el artículo 14 del anexo XIII del Estatuto se fijarán de la forma siguiente: 1.7.2004-31.12.2004: 262,79 1.1.2005-31.12.2005: 275,97 1.1.2006-31.12.2006: 289,16 1.1.2007-31.12.2007: 302,35 1.1.2008-31.12.2008: 315,53.

Article 18

Con efectos a 1 de julio de 2004, los importes de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 15 del anexo XIII del Estatuto se fijarán de la forma siguiente: 1.7.2004-31.8.2005: 16,06 1.9.2005-31.8.2006: 32,12 1.9.2006-31.8.2007: 48,17 1.9.2007-31.8.2008: 64,24.

Article 19

Con efectos a 1 de julio de 2004, para la aplicación del artículo 18 del anexo XIII, el importe de la indemnización global mencionada en el artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto vigente antes del 1 de mayo de 2004 se fijará en: 116,32 EUR al mes para los funcionares de los grados C4 o C5, 178,34 EUR al mes para los funcionarios de los grados C1, C2 o C3.

Article 20

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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