Reglamento (CE) n° 37/2005 de la Comisión, de 12 de enero de 2005, relativo al control de las temperaturas en los medios de transporte y los locales de depósito y almacenamiento de alimentos ultracongelados destinados al consumo humanoTexto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento se refiere al control de las temperaturas en los medios de transporte y los locales de depósito y almacenamiento que se utilizan para los alimentos ultracongelados.
Article 2 Control y registro de las temperaturas
1 Los medios de transporte y los locales de depósito y almacenamiento de los alimentos ultracongelados deberán disponer de instrumentos de registro adecuados para controlar a intervalos regulares y frecuentes la temperatura del aire a que están sometidos los alimentos ultracongelados.
2 A partir del 1 de enero de 2006, todos los instrumentos de medición utilizados para controlar la temperatura, tal como se dispone en el apartado 1, deberán cumplir las normas EN 12830, EN 13485 y EN 13486. Los explotadores de empresas alimentarias mantendrán todos los documentos que permitan verificar que los instrumentos antes mencionados cumplen la norma EN pertinente. No obstante, los instrumentos de medición que se instalen hasta el 31 de diciembre de 2005 de conformidad con la legislación vigente antes de la adopción del presente Reglamento podrán seguir utilizándose hasta el 31 de diciembre de 2009 a más tardar.
3 Los explotadores de empresas alimentarias deberán fechar y guardar las temperaturas registradas durante un año o un período más largo, teniendo en cuenta la naturaleza y el período de conservación de los alimentos ultracongelados.
Article 3 Excepciones a lo dispuesto en el artículo 2
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 2, la temperatura del aire durante el almacenamiento en las vitrinas de venta al por menor y durante la distribución local sólo se medirá mediante al menos un termómetro colocado en un lugar fácilmente visible. En el caso de las vitrinas de venta al por menor: a) se marcará claramente la línea de carga máxima de la vitrina; b) se colocará el termómetro en el nivel de dicha línea.
2 La autoridad competente podrá conceder excepciones a los requisitos establecidos en el artículo 2 cuando se trate de instalaciones de refrigeración de menos de diez metros cúbicos destinadas a la conservación de existencias en los comercios al por menor, para permitir la medición de la temperatura del aire mediante un termómetro colocado en un lugar fácilmente visible.
Article 4 Derogación
Queda derogada la Directiva 92/1/CEE.
Article 5 Entrada en vigor y aplicabilidad
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. No obstante, en el caso del transporte ferroviario, se aplicará a partir del 1 de enero de 2006.
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