Reglamento (CE) n° 1160/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, por lo que se refiere al acceso al Sistema de Información de Schengen por parte de los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículosTexto pertinente a efectos del EEE.
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Article 102 bis
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 92, apartado 1, en el artículo 100, apartado 1, en el artículo 101, apartados 1 y 2, y en el artículo 102, apartados 1, 4 y 5, los servicios de los Estados miembros competentes para expedir certificados de matriculación de vehículos con arreglo a la Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de vehículos , tendrán derecho a acceder a los datos introducidos en el Sistema de Información de Schengen indicados a continuación al solo objeto de comprobar si los vehículos cuya matriculación se solicita han sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente: a) datos sobre vehículos de motor de una cilindrada superior a 50 cc que hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente; b) datos sobre remolques y caravanas de un peso en vacío superior a 750 kg que hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente; c) datos sobre certificados de matriculación de vehículos y placas de matriculación de vehículos que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o anulados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el acceso a estos datos por parte de dichos servicios estará regulado por el Derecho nacional de cada Estado miembro.
2 Los servicios a los que se refiere el apartado 1 que sean servicios públicos tendrán derecho a consultar directamente los datos integrados en el Sistema de Información de Schengen mencionados en dicho apartado. Los servicios a los que se refiere el apartado 1 que no sean servicios públicos sólo tendrán acceso a los datos integrados en el Sistema de Información de Schengen a través de una de las autoridades a que se refiere el artículo 101, apartado 1. Dicha autoridad tendrá derecho a consultar directamente los datos y a comunicarlos a esos servicios. El Estado miembro de que se trate velará por que dichos servicios y sus empleados respeten todas las limitaciones de utilización de los datos que la autoridad les comunique.
3 El artículo 100, apartado 2, no se aplicará a las consultas efectuadas de conformidad con el presente artículo. La comunicación a las autoridades policiales o judiciales por parte de los servicios a que se refiere el apartado 1 de información extraída de la consulta del Sistema de Información de Schengen que suscite la sospecha de una infracción penal se regirá por el Derecho nacional.
4 Cada año, tras solicitar el dictamen de la autoridad de control común establecida con arreglo al artículo 115 sobre las normas de protección de datos, el Consejo presentará un informe al Parlamento Europeo sobre la aplicación del presente artículo. Dicho informe incluirá información y datos estadísticos relativos a la utilización hecha de las disposiciones del presente artículo y a los resultados obtenidos en su aplicación e indicará cómo se han aplicado las normas de protección de datos.».
Article 2
1 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2 El presente Reglamento será aplicable a partir del … de enero de 2006.
3 Respecto de los Estados miembros en los que aún no sean aplicables las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS, el presente Reglamento se aplicará a los seis meses de la fecha en que tales disposiciones entren en vigor para dichos Estados miembros, según se especifique en la Decisión del Consejo, adoptada a tal efecto por los procedimientos aplicables.
4 El contenido del presente Reglamento será vinculante para Noruega a los 270 días de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5 No obstante los requisitos de notificación establecidos en el artículo 8, apartado 2, letra c), del Acuerdo con Islandia y Noruega sobre la asociación de esos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen , Noruega notificará al Consejo y a la Comisión, antes de la fecha mencionada en el apartado 4, que cumple las normas constitucionales necesarias para que le sea vinculante el contenido del presente Reglamento.
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