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Reglamento (CE) n o 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005 , por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) n o 853/2004 y (CE) n o 854/2004 (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32005R2074
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2005-12-05
In force since
2006-01-01
End of validity
2019-12-13
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Requisitos relativos a la información sobre la cadena alimentaria a los efectos de los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004

Los requisitos relativos a la información sobre la cadena alimentaria contemplados en el anexo II, sección III, del Reglamento (CE) no 853/2004 y en el anexo I, sección I, capítulo II, parte A, del Reglamento (CE) no 854/2004 se establecen en el anexo I del presente Reglamento.

Article 2 Requisitos relativos a los productos de la pesca a los efectos de los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004

Los requisitos relativos a los productos de la pesca contemplados en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento (CE) no 853/2004 y en el artículo 18, apartados 14 y 15, del Reglamento (CE) no 854/2004 se establecen en el anexo II del presente Reglamento.

Article 3 Métodos de ensayo reconocidos para la detección de biotoxinas marinas a los efectos de los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004

Los métodos de análisis reconocidos para la detección de biotoxinas marinas contemplados en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 853/2004 y en el artículo 18, apartado 13, letra a), del Reglamento (CE) no 854/2004 serán los que figuran en el anexo III del presente Reglamento.

Article 4 Contenido de calcio de la carne separada mecánicamente a los efectos del Reglamento (CE) no 853/2004

El contenido de calcio de la carne separada mecánicamente contemplado en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 853/2004 será el que se establece en el anexo IV del presente Reglamento.

Article 5 Listas de establecimientos a los efectos del Reglamento (CE) no 882/2004

Los requisitos relativos a las listas de establecimientos contemplados en el artículo 31, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 882/2004 se establecen en el anexo V del presente Reglamento.

Article 6 Modelos de certificados sanitarios para las ancas de rana, los caracoles, la gelatina y el colágeno a los efectos del Reglamento (CE) no 853/2004

Los modelos de certificados sanitarios para las importaciones de ancas de rana, caracoles, gelatina y colágeno contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004 y de materias primas para la producción de gelatina y colágeno serán los que se establecen en el anexo VI del presente Reglamento.

Article 7 Excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004 para los alimentos con características tradicionales

1 A los efectos del presente Reglamento, por «alimentos con características tradicionales» se entenderá los alimentos que, en el Estado miembro en el que son producidos tradicionalmente, son: a) reconocidos históricamente como productos tradicionales, o b) producidos de acuerdo con referencias técnicas codificadas o registradas al proceso tradicional o siguiendo métodos de producción tradicionales, o bien c) protegidos como productos alimenticios tradicionales por una norma comunitaria, nacional, regional o local.

2 Los Estados miembros podrán conceder a los establecimientos que producen alimentos con características tradicionales excepciones individuales o generales de los requisitos establecidos en: a) el anexo II, capítulo II, punto 1, del Reglamento (CE) no 852/2004 en lo que se refiere a los locales en los que tales productos estén expuestos a un entorno necesario para el desarrollo de parte de sus características; dichos locales pueden comprender, en particular, paredes, techos y puertas que no sean lisos, impermeables, no absorbentes, o hechos con materiales resistentes a la corrosión, y paredes, techos y suelos geológicos naturales; b) el anexo II, capítulo II, punto 1, letra f), y capítulo V, punto 1, del Reglamento (CE) no 852/2004 en lo que se refiere al tipo de materiales de que estén hechos los instrumentos y el equipo usados específicamente para la preparación, el envasado y embalaje de dichos productos. Las medidas de limpieza y desinfección de los locales contemplados en la letra a) y la frecuencia con la que deberán llevarse a cabo se adaptarán a la actividad en cuestión, con el fin de tener en cuenta la flora ambiental específica. Los instrumentos y el equipo contemplados en la letra b) serán mantenidos en todo momento en un estado de higiene satisfactorio y serán limpiados y desinfectados periódicamente.

3 Los Estados miembros que concedan las excepciones previstas en el apartado 2 lo notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar doce meses después de la concesión de las excepciones individuales o generales. Cada notificación deberá: a) facilitar una breve descripción de los requisitos que se hayan adaptado; b) describir los productos alimenticios y los establecimientos a que se refiera, y c) facilitar cualquier otra información pertinente.

Article 8 Modificaciones del Reglamento (CE) no 853/2004

Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 853/2004 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo VII del presente Reglamento.

Article 9 Modificaciones del Reglamento (CE) no 854/2004

Los anexos I, II y III del Reglamento (CE) no 854/2004 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo VIII del presente Reglamento.

Article 10 Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006, salvo los capítulos II y III del anexo V, que serán aplicables a partir del 1 de enero de 2007.

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