Reglamento (CE, Euratom) n o 2104/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005 , por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2005 , las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones
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Article 1
Con efectos a 1 de julio de 2005, la fecha de «1 de julio de 2004» que figura en el artículo 63, párrafo segundo, del Estatuto se sustituye por la fecha de «1 de julio de 2005».
Article 2
Con efectos a 1 de julio de 2005, el cuadro de sueldos base mensuales del artículo 66 del Estatuto aplicable para el cálculo de las retribuciones y pensiones se sustituirá por el cuadro siguiente: 1.7.2005EscalonesGrados123451615255,0015896,0416564,011513482,8814049,4514639,8215047,1215255,001411916,6112417,3612939,1613299,1513482,881310532,3010974,8811436,0611754,2211916,61129308,799699,9610107,5610388,7710532,30118227,428573,158933,409181,949308,79107271,677577,237895,648115,308227,4296426,946697,016978,427172,577271,6785680,345919,046167,766339,366426,9475020,475231,445451,275602,935680,3464437,264623,724818,014952,065020,4753921,804086,604258,324376,794437,2643466,223611,873763,653868,363921,8033063,563192,293326,433418,983466,2222707,672821,452940,013021,813063,5612393,132493,692598,482670,772707,67
Article 3
Con efectos a 1 de julio de 2005, los coeficientes correctores aplicables, en virtud del artículo 64 del Estatuto, a la retribución de los funcionarios y otros agentes se fijarán como se indica en la columna 2 del cuadro que figura a continuación. Con efectos a 1 de enero de 2006, los coeficientes correctores aplicables, en virtud del artículo 17, apartado 3, del anexo VII del estatuto, a las transferencias de los funcionarios y otros agentes se fijarán como se indica en la columna 3 del cuadro que figura a continuación. Con efectos a 1 de julio de 2005, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones, en virtud del artículo 20, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto, se fijarán como se indica en la columna 4 del cuadro que figura a continuación. Con efectos a 1 de mayo de 2006, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones, en virtud del apartado 2 del artículo 20 del anexo XIII del Estatuto, se fijarán como se indica en la columna 5 del cuadro que figura a continuación. 12345País/Lugar Retribución 1.7.2005 Transferencia 1.1.2006 Pensión 1.7.2005 Pensión 1.5.2006 Rep. Checa90,678,6100,0100,0Dinamarca135,9130,8133,9132,8Alemania100,2102,1101,0101,3Bonn96,0Karlsruhe95,0Münich106,4Estonia80,378,1100,0100,0Grecia93,091,2100,0100,0España101,295,3100,0100,0Francia119,0106,3113,9111,4Irlanda122,4116,3120,0118,7Italia111,8107,6110,1109,3Varese99,0Chipre92,097,2100,0100,0Letonia76,172,9100,0100,0Lituania77,173,6100,0100,0Hungría90,073,0100,0100,0Malta89,692,3100,0100,0Países Bajos109,7101,3106,3104,7Austria107,1107,0107,1107,0Polonia81,474,9100,0100,0Portugal91,590,1100,0100,0Eslovenia83,080,8100,0100,0Eslovaquia92,982,1100,0100,0Finlandia117,7112,8115,7114,8Suecia112,4105,1109,5108,0Reino Unido143,8117,4133,2128,0Culham115,4
Article 4
Con efectos a 1 de julio de 2005, el importe del subsidio por licencia parental mencionado en el artículo 42 bis del Estatuto se fijará en 822,06 EUR y en 1096,07 EUR para las familias monoparentales.
Article 5
Con efectos a 1 de julio de 2005, el importe de base de la asignación familiar mencionada en el artículo 1, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 153,75 EUR. Con efectos a 1 de julio de 2005, el importe de la asignación por hijo a cargo prevista en el artículo 2, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 335,96 EUR. Con efectos a 1 de julio de 2005, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 227,96 EUR. Con efectos a 1 de julio de 2005, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 3, apartado 2, del anexo VII del Estatuto se fijará en 82,07 EUR. Con efectos a 1 de julio de 2005, el importe mínimo de la indemnización por expatriación prevista en el artículo 69 del Estatuto y en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de su anexo VII se fijará en 455,69 EUR.
Article 6
Con efectos a 1 de enero de 2006, la asignación por kilómetro prevista en el artículo 8 del anexo VII del Estatuto se adaptará de la forma siguiente: —0 EUR por km para el tramo comprendido entre0 y 200 km,—0,3417 EUR por km para el tramo comprendido entre201 y 1000 km,—0,5695 EUR por km para el tramo comprendido entre1001 y 2000 km,—0,3417 EUR por km para el tramo comprendido entre2001 y 3000 km,—0,1139 EUR por km para el tramo comprendido entre3001 y 4000 km,—0,0548 EUR por km para el tramo comprendido entre4001 y 10000 km,—0 EUR por km para el tramo que exceda de10000 km. A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe global suplementario que ascenderá a: 170,84 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y de origen está comprendida entre 725 km y 1450 km, 341,66 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen es superior a 1450 km.
Article 7
Con efectos a 1 de julio de 2005, el importe de la indemnización por día natural prevista en el artículo 10, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en: 35,31 EUR para los funcionarios con derecho a la asignación familiar, 28,47 EUR para los funcionarios sin derecho a la asignación familiar.
Article 8
Con efectos a 1 de julio de 2005, el límite inferior para la indemnización de instalación prevista en el artículo 24, apartado 3, del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en: 1005,33 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar, 597,77 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.
Article 9
Con efectos a 1 de julio de 2005, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 28 bis, apartado 3, párrafo segundo, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 1205,67 EUR, el límite superior en 2411,35 EUR y la deducción global en 1096,07 EUR.
Article 10
Con efectos a 1 de julio de 2005, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente: 1.7.2005ClasesCategoríasGrupos1234AI6144,766905,907667,048428,18II4459,774894,345328,915763,48III3747,743914,684081,624248,56BIV3600,203952,654305,104657,55V2827,893014,303200,713387,12CVI2689,532847,873006,213164,55VII2407,222489,132571,042652,95DVIII2175,762303,902432,042560,18IX2095,342124,532153,722182,91
Article 11
Con efectos a 1 de julio de 2005, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 93 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente: Grupos de funciones1.7.2005EscalonesGrados1234567IV185258,785368,145479,785593,735710,065828,815950,02174647,854744,504843,174943,895046,705151,655258,78164107,894193,314280,524369,534460,404553,164647,85153630,663706,163783,233861,913942,224024,204107,89143208,873275,603343,723413,253484,233556,693630,66132836,082895,062955,263016,723079,463143,503208,87III123630,613706,103783,173861,843942,144024,124107,80113208,853275,573343,693413,223484,193556,653630,61102836,082895,062955,263016,713079,443143,483208,8592506,622558,742611,952666,272721,712778,312836,0882215,432261,502308,532356,532405,532455,562506,62II72506,552558,692611,902666,232721,692778,292836,0862215,312261,392308,422356,442405,452455,482506,5551957,911998,642040,212082,642125,962170,172215,3141730,421766,411803,151840,661878,941918,021957,91I32131,742175,982221,142267,242314,292362,322411,3521884,551923,661963,582004,332045,932088,392131,7411666,021700,601735,891771,921808,691846,231884,55
Article 12
Con efectos a 1 de julio de 2005, el límite inferior de la indemnización por gastos de instalación prevista en el artículo 94 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en: 756,18 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar, 448,32 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.
Article 13
Con efectos a 1 de julio de 2005, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 96, apartado 3, párrafo segundo, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 904,26 EUR, el límite superior en 1808,51 EUR y la deducción global en 822,06 EUR.
Article 14
Con efectos a 1 de julio de 2005, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 se fijarán en 344,58, 520,10, 568,66 y 775,27 EUR.
Article 15
Con efectos a 1 de julio de 2005, a los importes que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 se les aplicará un coeficiente de 4,974173.
Article 16
Con efectos a 1 de julio de 2005, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 8 del anexo XIII del Estatuto se sustituirá por el cuadro siguiente: 1.7.2005EscalonesGrados123456781615255,0015896,0416564,0116564,0116564,0116564,011513482,8814049,4514639,8215047,1215255,0015896,041411916,6112417,3612939,1613299,1513482,8814049,4514639,8215255,001310532,3010974,8811436,0611754,2211916,61129308,799699,9610107,5610388,7710532,3010974,8811436,0611916,61118227,428573,158933,409181,949308,799699,9610107,5610532,30107271,677577,237895,648115,308227,428573,158933,409308,7996426,946697,016978,427172,577271,6785680,345919,046167,766339,366426,946697,016978,427271,6775020,475231,445451,275602,935680,345919,046167,766426,9464437,264623,724818,014952,065020,475231,445451,275680,3453921,804086,604258,324376,794437,264623,724818,015020,4743466,223611,873763,653868,363921,804086,604258,324437,2633063,563192,293326,433418,983466,223611,873763,653921,8022707,672821,452940,013021,813063,563192,293326,433466,2212393,132493,692598,482670,772707,67
Article 17
Con efectos a 1 de julio de 2005, los importes de la asignación por hijo a cargo prevista en el artículo 14 del anexo XIII del Estatuto se fijarán de la forma siguiente: 1.7.2005-31.12.2005282,04 EUR1.1.2006-31.12.2006295,52 EUR1.1.2007-31.12.2007309,00 EUR1.1.2008-31.12.2008322,47 EUR.
Article 18
Con efectos a 1 de julio de 2005, los importes de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 15 del anexo XIII del Estatuto se fijarán de la forma siguiente: 1.7.2005-31.8.200516,41 EUR1.9.2005-31.8.200632,83 EUR1.9.2006-31.8.200749,23 EUR1.9.2007-31.8.200865,65 EUR.
Article 19
Con efectos a 1 de julio de 2005, para la aplicación del artículo 18 del anexo XIII, el importe de la indemnización global mencionada en el artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto vigente antes del 1 de mayo de 2004 se fijará en: 118,88 EUR al mes para los funcionarios de los grados C4 o C5, 182,26 EUR al mes para los funcionarios de los grados C1, C2 o C3.
Article 20
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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