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2006/47/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de enero de 2006 , relativa a la comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de un producto de maíz ( Zea mays L., híbrido MON 863 × MON 810) modificado genéticamente para hacerlo resistente al gusano de la raíz del maíz y a ciertas plagas de lepidópteros del maíz [notificada con el número C(2005) 5980]

CELEX
32006D0047
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2006-01-16
In force since
2006-01-13
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Consentimiento

Sin perjuicio de otras normas comunitarias, en especial el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 1829/2003, la autoridad competente de Alemania autorizará por escrito la comercialización, de conformidad con la presente Decisión, del producto indicado en el artículo 2 y notificado por Monsanto Europe S.A. (referencia C/DE/02/9). Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2001/18/CE, la autorización explicitará las condiciones a que está supeditada y que se establecen en los artículos 3 y 4.

Article 2 Producto

Los organismos modificados genéticamente que deben comercializarse como productos o componentes de productos, en lo sucesivo denominados «el producto», son granos de maíz (Zea mays L. MON 863 × MON 810), obtenidos mediante métodos convencionales a partir del maíz MON 863 y MON 810. En las Decisiones 98/294/CE y 2005/608/CE se dan, respectivamente, las descripciones del maíz MON 810 y MON 863.

Article 3 Condiciones de comercialización

El producto se podrá utilizar como cualquier otro tipo de maíz, excepto para el cultivo y el uso como alimento o componente de alimento o como pienso o componente de pienso, y podrá comercializarse de acuerdo con las siguientes condiciones: a) el período de validez de la autorización será de diez años a partir de su fecha de expedición; b) el identificador único del producto será MON-ØØ863-5×MON-ØØ81Ø-6; c) sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la Directiva 2001/18/CE, el titular de la autorización, siempre que se le solicite, deberá poner a disposición de las autoridades competentes y los servicios de inspección de los Estados miembros, así como de los laboratorios de control de la Comunidad, muestras de control positivas y negativas del producto, de su material genético o de materiales de referencia; d) sin perjuicio de los requisitos específicos de etiquetado establecidos en el Reglamento (CE) no 1829/2003, la frase «Este producto contiene maíz modificado genéticamente» o «Este producto contiene maíz MON 863 × MON 810 modificado genéticamente» deberá aparecer en una etiqueta o en un documento que acompañe al producto, a menos que otra norma comunitaria establezca un umbral por debajo del cual no sea necesaria tal información; e) dado que no se autoriza la comercialización del producto para su cultivo, la mención «No debe utilizarse para el cultivo» deberá aparecer en una etiqueta o en un documento que acompañe al producto.

Article 4 Supervisión

1 Durante el período de validez de la autorización, el titular deberá asegurarse de que se establezca y aplique el plan de supervisión contenido en la notificación y consistente en un plan general de vigilancia, cuya finalidad es comprobar que no existen efectos nocivos para la salud humana y animal o el medio ambiente derivados de la manipulación o el uso del producto.

2 El titular de la autorización informará directamente a los explotadores y usuarios acerca de la seguridad y las características generales del producto y de las condiciones en materia de supervisión, lo cual incluye las medidas oportunas de gestión que habrán de adoptarse en caso de liberación accidental de semillas.

3 El titular de la autorización presentará ante la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros informes anuales relativos a los resultados de las actividades de supervisión.

4 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Directiva 2001/18/CE, cuando proceda y con sujeción al acuerdo de la Comisión y la autoridad competente del Estado miembro que haya recibido la notificación original, el plan de supervisión notificado deberá ser revisado por el titular de la autorización y/o por la autoridad competente del Estado miembro que haya recibido dicha notificación original, teniendo en cuenta los resultados de las actividades de supervisión. Las propuestas de revisión del plan de supervisión se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros.

5 El titular de la autorización deberá poder suministrar a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros pruebas de que: a) las redes de supervisión especificadas en el plan de supervisión contenido en la notificación recogen la información necesaria para la supervisión del producto, y b) los miembros de estas redes han acordado poner esta información a disposición del titular de la autorización antes de la fecha de presentación de los informes de supervisión a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo al apartado 3.

Article 5 Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable a partir de la fecha en que sea aplicable la Decisión de la Comunidad que autorice la comercialización del producto mencionado en el artículo 1 para su uso como alimento o componente de alimento o como pienso o componente de pienso, según las definiciones del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo , y que incluya un método de detección del producto validado por el laboratorio comunitario de referencia.

Article 6 Destinatarios

El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.

Relations

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