Decisión de la Comisión de 26 de mayo 2004 relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE contra The Topps Company Inc, Topps Europe Limited, Topps International Limited, Topps UK Limited y Topps Italia SRL Asunto N o COMP/C-3/37.980 — Souris-Topps [notificada con el número C(2004) 1910] (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (2006/895/CE) El 26 de mayo 2004 , la Comisión adoptó una decisión relativa un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE. De conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Reglamento n o 1/2003 , la Comisión publica los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas para que no se revelen sus secretos comerciales.
Una versión no confidencial del texto completo de la Decisión puede encontrarse en la lengua auténtica del asunto y en las lenguas de trabajo de la Comisión en el sitio de la Dirección General de Competencia, http://europa.eu.int/comm/competition/index_en.html. I: RESUMEN DE LA INFRACCIÓN Destinatarios, naturaleza y duración de la infracción (1) La presente Decisión se dirige a: The Topps Company Inc. (en lo sucesivo denominada Topps USA ), Topps Europe Ltd ( Topps Europe ), Topps UK Ltd ( Topps UK ), Topps International Ltd ( Topps International ) y Topps Italia SRL ( Topps Italia ). A todas ellas se hará referencia conjuntamente como Topps .
(2) Los destinatarios infringieron el artículo 81.1 del Tratado al participar con varios de sus intermediarios en el Reino Unido, Italia, Finlandia, Alemania, Francia y España en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas destinadas a restringir las importaciones paralelas de pegatinas, tarjetas y otros objetos de colección Pokémon, entre el 4 de febrero y el 29 de noviembre de 2000 . (3) El asunto se incoó tras una denuncia de La Souris Bleue, un minorista francés de objetos de colección, que alegaba que Topps y sus distribuidores habían impedido con éxito las importaciones paralelas de pegatinas y álbumes de Pokémon en Francia procedentes de España.
Productos afectados y comportamiento de Topps (4) La Decisión se refiere a objetos de colección de Pokémon, es decir, objetos como pegatinas, tarjetas o calcomanías, que son populares entre los niños pequeños aficionados a ciertos temas (por ejemplo: deportistas o personajes de historietas). Pokémon es el nombre de una gama de personajes originalmente desarrollados para el videojuego Game Boy de Nintendo pero también utilizados por Topps, mediante licencia, para ilustrar objetos de colección. En 2000 se registró una demanda significativa de este tipo de objetos de colección Pokémon.
(5) La definición del mercado pertinente puede dejarse abierta puesto que este asunto se refiere a una restricción de la competencia por objeto. (6) La Decisión constata la existencia de acuerdos y prácticas concertadas entre Topps y siete de sus intermediarios europeos con el objetivo de restringir las importaciones paralelas de objetos de colección Pokémon entre Estados miembros. Topps y sus intermediarios trataron de alcanzar este objetivo con los siguientes instrumentos y mecanismos: Topps recopiló activamente, a través de sus intermediarios, información sobre casos de comercio paralelo;
Topps supervisó el destino final de los productos Pokémon; cuando Topps recibió datos de sus intermediarios sobre casos de comercio paralelo, les pidió ayuda para rastrear las importaciones paralelas hasta la fuente; Topps también implicó a sus intermediarios pidiendo y recibiendo garantías de que las existencias no se reexportarían a otros Estados miembros; en algunos casos en que Topps tuvo la impresión de que sus intermediarios no cooperaban, les amenazó con cortar los envíos de material. (7) Topps reconoció que realizó actividades que tuvieron como efecto impedir el comercio transfronterizo en la UE y que una prohibición completa de las exportaciones y una amplia protección territorial de sus distribuidores en las circunstancias anteriormente descritas son difíciles de reconciliar con el artículo 81 .
(8) Los acuerdos y prácticas concertadas entre Topps y sus distribuidores o agentes son restrictivos por definición ya que pretenden impedir que los intermediarios exporten, tanto activa como pasivamente, productos Pokémon fuera de sus respectivos territorios contractuales. Como el objeto de los acuerdos y prácticas concertadas en este caso es restringir la competencia, no es necesario considerar sus efectos reales en la competencia. A pesar de ello, las pruebas existentes en el expediente de la Comisión muestran que de hecho se impidieron las importaciones paralelas. (9) Los Reglamentos n o 1983/83 (aplicable hasta el 31 de mayo de 2000 ) y 2790/1999 de exención por categorías no eran aplicables porque las restricciones buscaban garantizar una protección territorial absoluta, cubriendo tanto las ventas activas como las pasivas.
Los acuerdos tampoco podían beneficiarse de una exención individual de conformidad con el artículo 81.3 del Tratado puesto que no contribuyeron a mejorar la distribución de estos productos y fueron perjudiciales para los consumidores. (10) La Decisión se dirige a todas las filiales europeas de Topps que participaron en los acuerdos anticompetitivos y en las prácticas concertadas, así como a la sociedad matriz estadounidense, que son considerados conjunta y solidariamente responsables de la infracción. La sociedad matriz es responsable porque estaba en condiciones de influir decisivamente en el comportamiento de sus filiales en propiedad absoluta.
La Comisión supone que, jurídicamente y sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal, este poder de influir se ejerció realmente. Topps no logró refutar esta presunción legal que, al contrario, se confirmó por la implicación paralela de todas las filiales europeas y por el doble cargo que ocupaba un empleado de Topps, como director gerente de la filial irlandesa y como vicepresidente (internacional) de la sociedad matriz estadounidense. La Decisión no se dirige a los intermediarios de Topps porque su responsabilidad en la infracción fue menos significativa. II: MULTA Cuantía básica (11) Al evaluar la gravedad, la Comisión considera que las infracciones cuyo objetivo es impedir las importaciones paralelas entre Estados miembros son por su propia naturaleza violaciones muy graves del artículo 81.1 del Tratado.
Tales infracciones tienen el objetivo de dividir artificialmente el mercado único y, por ello, comprometen un principio fundamental del Tratado. Por lo que se refiere al impacto real de la infracción, la Comisión tiene en cuenta que no dispone de ninguna prueba que demuestre que las restricciones de las importaciones paralelas se aplicaron sistemáticamente a todos los intermediarios o productos: parte de los acuerdos o prácticas concertadas parecen no haberse ejecutado íntegramente y podrían haber tenido un efecto limitado en términos de valor de las mercancías afectadas. La Comisión no tiene ninguna prueba de efectos sustanciales de las restricciones en el mercado.
Con respecto al tamaño del mercado pertinente, los acuerdos o prácticas concertadas objeto de la presente Decisión afectaban a siete mercados nacionales pero los efectos restrictivos se sintieron principalmente en solamente tres Estados miembros importadores. (12) Por lo tanto, la infracción cometida por Topps se considera grave. Habida cuenta de ello, la Decisión considera que un importe de 2650000 euros es apropiado como base para calcular la multa. Como la infracción fue de corta duración (del 4 de febrero al 29 de noviembre de 2000 ), el importe básico de la multa no se incrementa. Circunstancias agravantes o atenuantes (13) La Comisión no tiene en cuenta circunstancias agravantes en este caso.
(14) Por lo que se refiere a las circunstancias atenuantes, la Comisión tiene en cuenta que Topps puso fin a la infracción después de la primera intervención de la Comisión. Por ello, el importe básico de la multa se reduce en un 20 % ( 530000 euros). La Comisión también considera que Topps ha cooperado efectivamente con la Comisión durante el procedimiento. Topps fue más allá de lo legalmente necesario para cumplir con las obligaciones recogidas en el artículo 11 del Reglamento n o 17, no impugna los hechos sobre los cuales se basa la infracción y contribuyó perceptiblemente a la constatación de la infracción.
Por lo tanto, el importe básico de la multa se reduce en un 20 % adicional ( 530000 euros). Importe final de la multa impuesta (15) Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, el importe final de la multa impuesta a Topps asciende a 1590000 euros.