2006/916/CE: Decisión de la Comisión, de 11 de diciembre de 2006 , por la que se establece una excepción a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en relación con las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Croacia o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia [notificada con el número C(2006) 6365]
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Article 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE en lo que se refiere al punto 15 de la parte A del anexo III de dicha Directiva, se autorizará a los Estados miembros a que permitan la introducción en su territorio de plantas de Vitis L., distintas de los frutos, destinadas al injerto en la Comunidad y originarias de Croacia o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia (en lo sucesivo denominadas «las plantas»). Para poder acogerse a dicha excepción, además de a los requisitos establecidos en los anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE, las plantas estarán sujetas a las condiciones enumeradas en el anexo de la presente Decisión y serán introducidas en la Comunidad entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de marzo de 2007.
Article 2
Los Estados miembros que se acojan a la excepción prevista en el artículo 1 facilitarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, no más tarde del 15 de noviembre de 2007, la siguiente documentación: a) la información sobre las cantidades de plantas importadas con arreglo a la presente Decisión, y b) un informe técnico detallado de las inspecciones oficiales contempladas en el punto 6 del anexo. Además, todos los Estados miembros en los que posteriormente se injerten las plantas tras la introducción en su territorio presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, no más tarde del 15 de noviembre de 2007, un informe técnico detallado sobre las inspecciones y ensayos oficiales indicados en el punto 8, letra b), del anexo.
Article 3
Los Estados miembros notificarán de inmediato a la Comisión y a los demás Estados miembros todas las partidas introducidas en su territorio de conformidad con la presente Decisión que, según se haya determinado posteriormente, no cumplan lo establecido en la misma.
Article 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
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