Recomendación de la Comisión de 18 de enero de 2006 relativa a un programa comunitario coordinado de control para 2006, destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los cereales y en determinados productos de origen vegetal, así como a los programas nacionales de control para 2007 [notificada con el número C(2005) 11] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2006/26/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211, Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986 , relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales , y, en particular, su artículo 7, apartado 2, letra b), Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990 , relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas , y, en particular, su artículo 4, apartado 2, letra b), Considerando lo siguiente:
(1) En las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE se dispone que la Comisión debe esforzarse por implantar progresivamente un sistema que permita calcular la exposición a los plaguicidas a través de la alimentación. Para poder realizar estimaciones fiables, deberá disponerse de datos sobre el control de los residuos de plaguicidas en una serie de productos alimenticios que son parte importante de la dieta europea. Está generalmente admitido que la dieta europea se compone principalmente de entre veinte y treinta productos alimenticios. En vista de los recursos disponibles a escala nacional para el control de los residuos de plaguicidas, los Estados miembros sólo pueden analizar muestras de ocho productos cada año, en el marco de un programa coordinado de control.
Cada tres años se producen cambios en la utilización de plaguicidas. Por lo tanto, en general, debería controlarse cada plaguicida en una serie de entre veinte y treinta productos alimenticios a lo largo de varios ciclos trienales. (2) En 2006 deberán controlarse los residuos de los plaguicidas a que se refiere la presente Recomendación, a fin de que se puedan utilizar estos datos para calcular la exposición real a estos plaguicidas a través de la alimentación. (3) Es necesario adoptar un procedimiento estadístico sistemático con respecto al número de muestras que han de tomarse en cada ejercicio coordinado de control.
Dicho procedimiento ha sido fijado por la Comisión del Codex Alimentarius . Según una distribución binómica de probabilidades, puede calcularse que el examen de 613 muestras permite que se detecten, con una certeza superior al 99 %, muestras cuyo contenido de residuos de plaguicidas supera el límite de determinación, a condición de que menos del 1 % de los productos de origen vegetal contenga residuos por encima de dicho límite. La recogida de esas muestras debería repartirse proporcionalmente entre los Estados miembros en función de la población y del número de consumidores, con un mínimo de doce muestras por producto y año.
(4) En el sitio web de la Comisión está disponible un documento con las orientaciones sobre métodos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas . Se ha acordado que estas orientaciones deben ser aplicadas en la medida de lo posible por los laboratorios de análisis de los Estados miembros y deben revisarse continuamente a la luz de la experiencia resultante de los programas de control. (5) La Directiva 2002/63/CE de la Comisión establece los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal.
Los métodos y procedimientos de muestreo establecidos en la mencionada Directiva incluyen los recomendados por la Comisión del Codex Alimentarius . (6) En virtud de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE, los Estados miembros han de especificar los criterios aplicados para elaborar sus programas nacionales de control. Dicha información debe incluir los criterios aplicados para determinar el número de muestras que deben tomarse y los análisis que deben realizarse, así como los niveles de referencia aplicados y los criterios empleados para fijarlos, e información sobre la autorización contemplada en el Reglamento (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales .
Asimismo, deberían indicarse el número y el tipo de infracción, así como las acciones emprendidas al respecto. (7) Los niveles máximos de residuos en alimentos para bebés han sido determinados con arreglo al artículo 6 de la Directiva 91/321/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1991 , relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación , y al artículo 6 de la Directiva 96/5/CE, Euratom de la Comisión, de 16 de febrero de 1996 , relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad . (8) La información sobre los resultados de los programas de control se presta especialmente al tratamiento, almacenamiento y transmisión mediante métodos electrónicos o informáticos.
Se han desarrollado formatos para que los Estados miembros puedan suministrar los datos por correo electrónico. Por tanto, los Estados miembros deberían poder enviar a la Comisión sus informes en el formato normalizado. La elaboración de orientaciones por parte de la Comisión es la forma más eficaz de seguir desarrollando dicho formato normalizado. (9) Las medidas previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. RECOMIENDA: 1) Se insta a los Estados miembros a que, durante 2006, tomen muestras y efectúen análisis de las combinaciones de productos y residuos de plaguicidas indicadas en el anexo I, basándose en el número de muestras por producto que se les asigna en el anexo II, reflejando adecuadamente la cuota de mercado nacional, comunitaria y de terceros países del Estado miembro.
El procedimiento de muestreo, incluido el número de componentes, deberá estar en consonancia con la Directiva 2002/63/CE. 2) El muestreo de los plaguicidas que suponen un riesgo grave, es decir, aquellos para los que se ha fijado una dosis aguda de referencia —ARfD— (por ejemplo, ésteres OP, endosulfano y N-metilcarbamatos), debe realizarse de forma que se puedan seleccionar dos muestras de laboratorio. Si en la primera de ellas se encuentra un nivel detectable de uno de los plaguicidas en cuestión, los componentes de la segunda deberán analizarse individualmente. Esta medida será aplicable a los siguientes productos: berenjenas, uvas , plátanos, pimientos.
En caso de que se detecten los plaguicidas en cuestión, y, especialmente, si se trata de productos de un mismo productor, se someterá un número razonable de muestras de estos productos a un análisis individual de cada uno de los componentes de la segunda muestra de laboratorio. 3) Del número total de muestras conforme a las indicaciones del anexo I y dell anexo II, los Estados miembros recogerán y analizarán: a) como mínimo, diez muestras de alimentos para bebés basados principalmente en verduras, frutas o cereales; b) un número de muestras (como mínimo una muestra, si está disponible) de productos procedentes de la agricultura ecológica que refleje la cuota de mercado de la agricultura ecológica en cada Estado miembro.
4) Se insta a los Estados miembros a que notifiquen los resultados del análisis de muestras efectuado de las combinaciones de productos y residuos de plaguicidas indicadas en el anexo I, a más tardar el 31 de agosto de 2007 , indicando: a) los métodos analíticos utilizados y los niveles de referencia alcanzados, de acuerdo con los métodos de control de calidad fijados en los métodos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas; b) el número y el tipo de infracciones, y la accción emprendida al respecto. 5) El informe deberá elaborarse en un formato —incluido el formato electrónico— conforme con las orientaciones ofrecidas a los Estados miembros para la aplicación de las recomendaciones de la Comisión respecto a los programas comunitarios coordinados de control del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
El resultado de las muestras de alimentos para bebés y de las muestras de productos procedentes de la agricultura ecológica debería notificarse en fichas separadas. 6) Se insta a los Estados miembros a que transmitan a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 31 de agosto de 2006 , la información requerida que establece el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 86/362/CEE y el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 90/642/CEE, con respecto al ejercicio de control de 2005 a fin de garantizar, al menos mediante controles por muestreo, la conformidad con los límites máximos de residuos de plaguicidas; la información incluirá: a) los resultados de sus programas nacionales referentes a los residuos de plaguicidas; b) información sobre los procedimientos de control de calidad en sus laboratorios y, en particular, información sobre los aspectos de las orientaciones relativas a los métodos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas que no hayan podido aplicar o cuya aplicación haya sido difícil; c) información sobre la autorización de los laboratorios que llevan a cabo los análisis de conformidad con las disposiciones del artículo 12 del Reglamento (CE) n o 882/2004 (incluido el ámbito de la autorización, el organismo de autorización y una copia del certificado de autorización); d) información sobre las pruebas de cualificación y los ensayos interlaboratorios en que haya participado el laboratorio.
7) Se insta a los Estados miembros a que remitan a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 2006 , su proyecto de programa nacional de control de los límites máximos de residuos de plaguicidas fijados por las Directivas 90/642/CEE y 86/362/CEE para el año 2007, incluida la siguiente información: a) los criterios aplicados para determinar el número de muestras que deben tomarse y de análisis que deben efectuarse; b) los niveles de referencia aplicados y los criterios por los que se han determinado los mismos, así como c) información sobre la autorización de los laboratorios que realizan los análisis, con arreglo al Reglamento (CE) n o 882/2004.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2006 . Por la Comisión Markos Kyprianou Miembro de la Comisión L 019 2006 ES 23 1 01 20060118 ES 009.001 26 1 28 3 ANEXO I COMBINACIONES DE PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUE DEBEN CONTROLARSE a) Alubias (frescas o congeladas), zanahorias, pepinos, naranjas o mandarinas, peras, patatas, arroz y espinacas (frescas o congeladas). b) Berenjenas, plátanos, coliflor, uva, zumo de naranja , guisantes (frescos/congelados, sin vaina), pimientos (dulces) y trigo. c) Manzanas, repollos, puerros, lechugas, tomates, melocotones, incluidas las nectarinas e híbridos similares, centeno o avena y fresas.
Residuos de plaguicidas que deben analizarse 2006 2007 2008 Acefato b) c) a) Acetamiprid c) a) Aldicarb b) c) a) Azinfos-metilo b) c) a) Azoxistrobina b) c) a) Grupo del benomilo b) c) a) Bifentrina b) c) a) Bromopropilato b) c) a) Bupirimato b) c) a) Buprofezina c) a) Captano + Folpet Captano Folpet b) c) a) Carbaril b) c) a) Clormecuat b) c) a) Clorotalonil b) c) a) Clorprofam b) c) a) Clorpirifós b) c) a) Clorpirifós-metilo b) c) a) Cipermetrín b) c) a) Ciprodinilo b) c) a) Deltametrín b) c) a) Diazinón b) c) a) Diclofluanida b) c) a) Diclorvós c) a) Dicofol b) c) a) Dimetoato + Ometoato Dimetoato Ometoato b) c) a) Difenilamina b) c) a) Endosulfán b) c) a) Fenhexamida b) c) a) Fenitrotión c) a) Fludioxonil b) c) a) Hexitiazox c) a) Imazalil b) c) a) Imidacloprid b) c) a) Indoxacarbo c) a) Iprodiona b) c) a) Iprovalicarbo c) a) Cresoxim-metilo b) c) a) Lambda-cialotrina b) c) a) Malatión b) c) a) Grupo del maneb b) c) a) Mepanipirima c) a) Metalaxilo b) c) a) Metamidofós b) c) a) Metidatión b) c) a) Metiocarb b) c) a) Metomilo b) c) a) Miclobutanil b) c) a) Oxidemetón-metilo b) c) a) Paratión b) c) a) Penconazol c) a) Fosalón b) c) a) Pirimicarb b) c) a) Pirimifós-metilo b) c) a) Procloraz c) a) Procimidón b) c) a) Profenofós c) a) Propargita b) c) a) Piretrinas b) c) a) Pirimetanilo b) c) a) Piriproxifeno c) a) Quinoxifeno c) a) Espiroxamina b) c) a) Tebuconazol c) a) Tebufenozida c) a) Tiabendazol b) c) a) Tolclofos-metilo b) c) a) Tolilfluanida b) c) a) Triadimefón + Triadimenol Triadimefón Triadimenol b) c) a) Vinclozolina b) c) a) L 019 2006 ES 23 1 01 20060118 ES 009.002 29 1 29 1 ANEXO II Número de muestras por producto que debe tomar y analizar cada Estado miembro Número total de muestras:
613 Código de país Muestras AT 12 15 BE 12 15 CY 12 15 CZ 12 15 DE 93 DK 12 15 ES 45 EE 12 15 EL 12 15 FR 66 FI 12 15 HU 12 15 IT 65 IE 12 15 LU 12 15 LT 12 15 LV 12 15 MT 12 15 NL 17 PT 12 15 PL 45 SE 12 15 SI 12 15 SK 12 15 UK 66