Directiva 2006/15/CE de la Comisión, de 7 de febrero de 2006 , por la que se establece una segunda lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo y por la que se modifican las Directivas 91/322/CEE y 2000/39/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)
Text
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Article 1
En aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo, queda establecida a escala comunitaria una segunda lista de valores límite de exposición profesional indicativos para los agentes químicos que figuran en el anexo.
Article 2
Los Estados miembros establecerán valores límite de exposición profesional nacionales para los agentes químicos enumerados en el anexo, tomando en consideración los valores comunitarios.
Article 3
En el anexo de la Directiva 91/322/CEE, se suprimen las referencias a las sustancias siguientes: nicotina, ácido fórmico, metanol, acetonitrilo, nitrobenceno, resorcinol, dietilamina, dióxido de carbono, ácido oxálico, cianamida, pentaóxido de difósforo, pentasulfuro de difósforo, bromo, pentacloruro de fósforo, pelitre, bario (compuestos solubles como Ba), plata (compuestos solubles como Ag), así como sus valores límite indicativos. En el anexo de la Directiva 2000/39/CE, se suprime la referencia al clorobenceno.
Article 4
1 Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar dieciocho meses después de su entrada en vigor. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 5
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
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