Directiva 2006/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , relativa a la regulación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 3, segunda edición (1988) (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1
1 El objetivo de la presente Directiva es regular la utilización de los aviones de reacción subsónicos civiles, definidos en el artículo 2.
2 La presente Directiva se aplicará a los aviones cuya masa máxima de despegue sea igual o superior a 34000 kg o cuya capacidad interior certificada para el tipo de avión de que se trate sea superior a diecinueve asientos para pasajeros, excluidos los asientos reservados a la tripulación.
Article 2
1 Los Estados miembros velarán por que todos los aviones de reacción subsónicos civiles que se utilicen en los aeropuertos situados en su territorio cumplan las normas enunciadas en el capítulo 3 de la segunda parte del primer volumen del Anexo 16 de la segunda edición (1988) del Convenio de aviación civil internacional.
2 El territorio mencionado en el apartado 1 no incluirá los departamentos de Ultramar contemplados en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado.
Article 3
1 Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de las disposiciones del artículo 2 cuando se trate de aviones que tengan un interés histórico.
2 Los Estados miembros que concedan exenciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 informarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión de los motivos de tal decisión.
3 Los Estados miembros reconocerán las exenciones concedidas por otros Estados miembros respecto a aviones inscritos en los registros de estos últimos.
4 En casos particulares, los Estados miembros podrán autorizar la utilización provisional de aeropuertos situados en su territorio a aviones que no puedan ser explotados en virtud de las restantes disposiciones de la presente Directiva. Esta exención estará limitada a: a) los aviones cuyas operaciones tengan un carácter de singularidad tal que no sería razonable denegar una exención temporal; b) los aviones en vuelos sin finalidad lucrativa, con el fin de efectuar modificaciones, reparaciones u operaciones de mantenimiento.
Article 4
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 5
Los Estados miembros establecerán el sistema de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para velar por la aplicación de dicho sistema. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán las correspondientes disposiciones a la Comisión y notificarán con la mayor brevedad todo cambio posterior.
Article 6
1 Queda derogada la Directiva 92/14/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte B del Anexo I.
2 Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo II.
Article 7
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 8
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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