Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro
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Article 1 Objetivo
1 De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la Directiva 2000/60/CE, la presente Directiva establece medidas específicas para prevenir y controlar la contaminación de las aguas subterráneas. Entre ellas se incluirán, en particular, a) criterios para valorar el buen estado químico de las aguas subterráneas, y b) criterios para la determinación e inversión de tendencias significativas y sostenidas al aumento y para la definición de los puntos de partida de las inversiones de tendencia.
2 Asimismo, la presente Directiva completa las disposiciones contenidas en la Directiva 2000/60/CE destinadas a prevenir o limitar las entradas de contaminantes en las aguas subterráneas y evitar el deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea.
Article 2 Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones, junto a las contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2000/60/CE: 1) norma de calidad de las aguas subterráneas, toda norma de calidad medioambiental, expresada como concentración de un contaminante concreto, un grupo de contaminantes o un indicador de contaminación en las aguas subterráneas, que no debe superarse en aras de la protección de la salud humana y del medio ambiente; 2) valor umbral, una norma de calidad de las aguas subterráneas fijada por los Estados miembros con arreglo al artículo 3; 3) tendencia significativa y sostenida al aumento, cualquier aumento significativo desde el punto de vista estadístico y medioambiental de la concentración de un contaminante, grupo de contaminantes o indicador de contaminación en las aguas subterráneas para el que se haya determinado la necesidad de una inversión de la tendencia, de conformidad con el artículo 5; 4) entrada de contaminantes en las aguas subterráneas, la introducción directa o indirecta de contaminantes en las aguas subterráneas, como resultado de la actividad humana; 5) nivel de referencia, la concentración de una sustancia o el valor de un indicador en una masa de agua subterránea correspondiente a condiciones no sometidas a alteraciones antropogénicas o sometidas a alteraciones mínimas, en relación con condiciones inalteradas; 6) nivel básico, el valor medio medido por lo menos durante los años de referencia 2007 y 2008 sobre la base de los programas de control aplicados con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE o, en el caso de sustancias identificadas después de los citados años de referencia, durante el primer período para el que se disponga de un período representativo de datos de control.
Article 3 Criterios para evaluar el estado químico de las aguas subterráneas
1 A efectos de la evaluación del estado químico de una masa de agua subterránea o un grupo de masas de agua subterránea con arreglo al punto 2.3 del Anexo V de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros utilizarán los criterios siguientes: a) las normas de calidad de las aguas subterráneas recogidas en el Anexo I; b) los valores umbral que establezcan los Estados miembros de conformidad con el procedimiento descrito en la parte A del Anexo II para los contaminantes, grupos de contaminantes e indicadores de contaminación que, dentro del territorio de un Estado miembro, se hayan identificado como elementos que contribuyen a la caracterización de masas o grupos de masas de agua subterránea en riesgo, teniendo en cuenta como mínimo la lista que figura en la parte B del Anexo II. Los valores umbral de las aguas subterráneas aplicables a un buen estado químico se basarán en la protección de la masa de agua subterránea, de conformidad con los puntos 1, 2 y 3 de la parte A del Anexo II, con especial atención a su impacto e interrelación en las aguas de superficie asociadas y en los ecosistemas terrestres directamente dependientes de ellas, así como en los humedales, y tendrán en cuenta, entre otras cosas, los conocimientos en materia de toxicidad para el ser humano y el medio ambiente.
2 Los valores umbral podrán establecerse a nivel nacional, a nivel de demarcación hidrográfica, o de la parte de la demarcación hidrográfica internacional correspondiente al territorio de un Estado miembro, o a nivel de masa o grupo de masas de agua subterránea.
3 Los Estados miembros velarán por que, en el caso de las masas de agua subterránea compartidas por dos o más Estados miembros y de las masas de agua subterránea en las que el flujo del agua subterránea cruza la frontera de un Estado miembro, el establecimiento de los valores umbral esté supeditado a la coordinación entre los Estados miembros interesados, de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 2000/60/CE.
4 Cuando una masa o grupo de masas de agua subterránea se extienda más allá del territorio de la Comunidad, el Estado o los Estados miembros afectados se esforzarán por establecer valores umbrales en coordinación con el Estado o los Estados no miembros de que se trate, con arreglo al apartado 5 del artículo 3 de la Directiva 2000/60/CE.
5 Los Estados miembros establecerán por primera vez los valores umbral con arreglo a la letra b) del apartado 1 a más tardar el 22 de diciembre de 2008. Todos los valores umbral establecidos se publicarán en los planes hidrológicos de cuenca que han de presentarse de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE, incluido el resumen de la información establecida en la parte C del Anexo II de la presente Directiva.
6 Los Estados miembros modificarán la lista de valores umbral cuando nueva información sobre contaminantes, grupos de contaminantes o indicadores de contaminación muestren la necesidad de fijar un nuevo valor umbral para otra sustancia o de modificar un valor umbral existente, o de volver a introducir un valor umbral previamente suprimido de la lista, para proteger la salud pública y el medio ambiente. Los valores umbral podrán suprimirse de la lista cuando las masas de agua subterránea dejen de representar un riesgo debido a los contaminantes, grupos de contaminantes e indicadores de contaminación. Toda modificación de la lista de valores umbral deberá comunicarse en el contexto de la revisión periódica de los planes hidrológicos de cuenca.
7 La Comisión publicará un informe, a más tardar el 22 de diciembre de 2009, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el apartado 5.
Article 4 Procedimiento de evaluación del estado químico de las aguas subterráneas
1 Los Estados miembros seguirán el procedimiento descrito en el apartado 2 para evaluar el estado químico de una masa de agua subterránea. Si procede, los Estados miembros podrán agrupar distintas masas de agua subterránea cuando apliquen este procedimiento, con arreglo al Anexo V de la Directiva 2000/60/CE.
2 Se considerará que una masa de agua subterránea o grupo de masas de agua subterránea tiene un buen estado químico cuando: a) de acuerdo con los resultados de seguimiento pertinentes, se demuestre que se cumplen las condiciones fijadas en el cuadro 2.3.2 del Anexo V de la Directiva 2000/60/CE; o b) no se superen los valores de las normas de calidad de las aguas subterráneas recogidas en el Anexo I ni los valores umbral correspondientes establecidos con arreglo al artículo 3 y al Anexo II, en ninguno de los puntos de control en dicha masa de agua subterránea o grupo de masas de agua subterránea; o c) se supere el valor de una norma de calidad de las aguas subterráneas o un valor umbral en uno o más puntos de control, pero una investigación adecuada con arreglo al Anexo III confirme que: i) sobre la base de la evaluación mencionada en el punto 3 del Anexo III, se considere que la concentración de contaminantes que exceda las normas de calidad de las aguas subterráneas o los valores umbral no presenta un riesgo significativo para el medio ambiente, teniendo en cuenta, cuando proceda, la extensión de toda la masa de agua subterránea afectada; ii) se cumplen las demás condiciones de buen estado químico de las aguas subterráneas establecidas en el cuadro 2.3.2 del Anexo V de la Directiva 2000/60/CE, con arreglo al punto 4 del Anexo III de la presente Directiva; iii) para las masas de agua subterránea determinadas con arreglo al apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 2000/60/CE, se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 7 de dicha Directiva, con arreglo al punto 4 del Anexo III de la presente Directiva; iv) la contaminación no ha deteriorado de manera significativa la capacidad de la masa de agua subterránea o de una masa dentro del grupo de masas de agua subterránea para atender los diferentes usos.
3 La elección de los lugares de control de las aguas subterráneas deberá cumplir los requisitos establecidos en el punto 2.4 del Anexo V de la Directiva 2000/60/CE, en virtud del cual deberán designarse de modo que proporcionen una apreciación coherente y amplia del estado químico de las aguas subterráneas y que aporten datos de control representativos.
4 Los Estados miembros publicarán un resumen de la evaluación del estado químico de las aguas subterráneas en los planes hidrológicos de cuenca de acuerdo con el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE. Dicho resumen, que se elaborará por demarcación hidrográfica o la parte de la demarcación hidrográfica internacional correspondiente al territorio de un Estado miembro, incluirá asimismo una explicación referente a la forma en que se han tenido en cuenta en la evaluación final los excesos respecto a las normas de calidad de las aguas subterráneas o a los valores umbral registrados en los puntos de control.
5 Cuando una masa de agua subterránea haya recibido la clasificación de buen estado químico con arreglo a la letra c) del apartado 2, los Estados miembros, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE, adoptarán las medidas necesarias para proteger los ecosistemas acuáticos, los ecosistemas terrestres y diferentes usos de las aguas subterráneas que dependen de la parte de la masa de agua subterránea representada por el punto o los puntos de control donde se haya excedido el valor de las normas de calidad de las aguas subterráneas o de los valores umbral.
Article 5 Determinación de las tendencias significativas y sostenidas al aumento y definición de los puntos de partida de las inversiones de tendencia
1 Los Estados miembros determinarán toda tendencia significativa y sostenida al aumento de las concentraciones de los contaminantes, grupos de contaminantes o indicadores de contaminación detectada en masas de agua subterránea o grupos de masas de agua subterránea en riesgo, y definirán los puntos de partida de las inversiones de tendencia, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo IV.
2 Los Estados miembros procederán de conformidad con la parte B del Anexo IV a invertir las tendencias que presenten un riesgo significativo para la calidad de los ecosistemas acuáticos o terrestres, la salud humana o los usos legítimos, reales o potenciales, del medio acuático, valiéndose para ello del programa de medidas a que hace referencia el artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE con el fin de reducir progresivamente la contaminación y evitar el deterioro de las aguas subterráneas.
3 Los Estados miembros definirán el punto de partida de la inversión de tendencia como porcentaje del nivel de las normas de calidad de las aguas subterráneas establecidas en el Anexo I y de los valores umbral establecidos con arreglo al artículo 3, sobre la base de la tendencia identificada y del riesgo medioambiental asociado, de conformidad con el punto 1 de la parte B del Anexo IV.
4 Los Estados miembros expondrán de forma resumida, en los planes hidrológicos de cuenca presentados con arreglo al artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE, lo siguiente: a) la forma en que la evaluación de la tendencia a partir de puntos de control individuales dentro de una masa de agua subterránea o grupo de masas de agua subterránea ha contribuido a determinar, de conformidad con el punto 2.5 del Anexo V de dicha Directiva, que dichas masas están sujetas a una tendencia significativa y sostenida al aumento en las concentraciones de cualquier contaminante o que existe una inversión de dicha tendencia, y b) la justificación de los puntos de partida definidos de conformidad con el apartado 3.
5 Cuando sea necesario para evaluar el impacto de penachos de contaminación existentes en masas de agua subterránea que puedan obstaculizar el logro de los objetivos del artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, y en particular los penachos resultantes de fuentes puntuales y de terrenos contaminados, los Estados miembros realizarán evaluaciones de tendencia adicionales para los contaminantes identificados, con el fin de garantizar que los penachos procedentes de sitios contaminados no se expandan, no deterioren el estado químico de la masa de agua subterránea o grupo de masas y no supongan un riesgo para la salud humana y el medio ambiente. Los resultados de dichas evaluaciones se presentarán de forma resumida en los planes hidrológicos de cuenca que han de presentarse de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE.
Article 6 Medidas para prevenir o limitar las entradas de contaminantes en las aguas subterráneas
1 Con el fin de lograr el objetivo de prevenir o limitar las entradas de contaminantes en las aguas subterráneas, establecido de conformidad con el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros velarán por que el programa de medidas establecido con arreglo al artículo 11 de dicha Directiva incluya las siguientes medidas: a) todas las medidas necesarias para prevenir las entradas de cualquier sustancia peligrosa en las aguas subterráneas sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3. En la identificación de tales sustancias, los Estados miembros tendrán en cuenta las sustancias peligrosas pertenecientes a las familias o grupos de contaminantes enumerados en los puntos 1 a 6 del Anexo VIII de la Directiva 2000/60/CE, así como las sustancias pertenecientes a las familias o grupos de contaminantes enumerados en los puntos 7 a 9 de dicho Anexo, cuando se considere que son peligrosas; b) con respecto a los contaminantes enumerados en el Anexo VIII de la Directiva 2000/60/CE que no se consideren peligrosos y a cualquier otro contaminante no peligroso no enumerado en dicho Anexo que, a juicio de los Estados miembros, presente un riesgo real o potencial de contaminación, todas las medidas necesarias para limitar las entradas de los mismos en aguas subterráneas de manera que se garantice que tales entradas no causen deterioro o tendencias significativas y sostenidas al aumento de las concentraciones de contaminantes en las aguas subterráneas. Tales medidas tendrán en cuenta, por lo menos, las mejores prácticas conocidas, incluidas las mejores prácticas ambientales y las mejores técnicas disponibles especificadas en la legislación comunitaria pertinente. Con objeto de establecer las medidas indicadas en las letras a) y b), los Estados miembros podrán, en primer lugar, determinar las circunstancias en las que los contaminantes enumerados en el Anexo VIII de la Directiva 2000/60/CE, y en particular los metales esenciales y sus compuestos a que se refiere el punto 7 de dicho Anexo, deben considerarse peligrosos o no.
2 Siempre que sea técnicamente posible, se tendrán en cuenta las entradas de contaminantes procedentes de fuentes de contaminación difusas que tengan un impacto en el estado químico de las aguas subterráneas.
3 Sin perjuicio de cualquier requisito más estricto establecido en otros actos de la legislación comunitaria, los Estados miembros podrán eximir de las medidas exigidas de conformidad con el apartado 1 a las entradas que: a) sean resultado de vertidos directos autorizados de conformidad con la letra j) del apartado 3 del artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE; b) según las autoridades competentes, sean tan reducidas en cantidad y concentración, que excluyan todo peligro actual o futuro de deterioro de la calidad del agua subterránea receptora; c) sean consecuencia de accidentes o circunstancias excepcionales de origen natural imposibles de prever, evitar o paliar; d) sean resultado de una recarga artificial o aumento autorizados de conformidad con la letra f) del apartado 3 del artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE; e) según las autoridades competentes, no sean técnicamente viables para prevenir o limitar sin la utilización de: i) medidas que aumentarían los riesgos para la salud humana o la calidad del medio ambiente en su conjunto, o ii) medidas con un coste desproporcionado para eliminar cantidades de contaminantes o para controlar su infiltración en suelos o subsuelos contaminados; o f) sean el resultado de las actuaciones en las aguas superficiales con el objeto, entre otros, de paliar los efectos de inundaciones y sequías, así como para la gestión de las aguas y de los cursos de agua, incluidos los de ámbito internacional. Dichas actividades, que incluirán por ejemplo el corte, el dragado, el traslado y el almacenamiento de los sedimentos presentes en las aguas superficiales, se llevarán a cabo con arreglo a normas generales vinculantes, y, cuando sean aplicables, con permisos y autorizaciones concedidos sobre la base de las normas que hayan desarrollado al respecto los Estados miembros, siempre que esas entradas no pongan en peligro la consecución de los objetivos medioambientales que se hayan fijado para las masas de agua correspondientes a tenor de la letra b) del apartado 1 del artículo 4, de la Directiva 2000/60/CE. Las exenciones previstas en las letras a) a f) sólo podrán otorgarse previa comprobación por las autoridades competentes de los Estados miembros de que se realiza el seguimiento de las masas de agua subterránea implicadas, a tenor del punto 2.4.2 del Anexo V a la Directiva 2000/60/CE, u otro seguimiento pertinente.
4 Con el fin de notificar a la Comisión, previa solicitud de la misma, las autoridades competentes de los Estados miembros mantendrán un inventario de las excepciones previstas en el apartado 3.
Article 7 Disposiciones transitorias
En el período comprendido entre el 16 de enero de 2009 y el 22 de diciembre de 2013, para todo nuevo procedimiento de autorización a que se refieren los artículos 4 y 5 de la Directiva 80/68/CEE, se tendrán en cuenta las disposiciones de los artículos 3, 4 y 5 de la presente Directiva.
Article 8 Adaptaciones técnicas
1 Las partes A y C del Anexo II y los Anexos III y IV podrán modificarse, a la luz del progreso científico y técnico, de acuerdo con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 9, atendiendo a los períodos de revisión y actualización de los planes hidrológicos de cuenca a que se refiere el apartado 7 del artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE.
2 La parte B del Anexo II podrá modificarse de acuerdo con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 9, con objeto de añadir nuevos contaminantes o indicadores.
Article 9 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por un comité.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1 a 4 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Article 10 Revisión
Sin perjuicio del artículo 8, la Comisión revisará los Anexos I y II de la presente Directiva a más tardar el 16 de enero de 2013, y posteriormente cada seis años. Sobre la base de la revisión, la Comisión presentará, si procede, propuestas legislativas, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, para modificar los Anexos I y/o II. En su revisión y al preparar las propuestas, la Comisión tendrá en cuenta toda la información pertinente, en la que se podrán incluir los resultados de los programas de seguimiento ejecutados con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE, de los programas comunitarios de investigación y/o de las recomendaciones del Comité científico de los riesgos sanitarios y medioambientales, los Estados miembros, el Parlamento Europeo, la Agencia Europea de Medio Ambiente, las organizaciones empresariales europeas y las organizaciones medioambientales europeas.
Article 11 Evaluación
El informe de la Comisión contemplado en el apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 2000/60/CE incluirá, para las aguas subterráneas, la evaluación del funcionamiento de la presente Directiva en relación con la demás legislación ambiental pertinente, incluida su coherencia con ésta.
Article 12 Aplicación
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 16 de enero de 2009. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Article 13 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 14 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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