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Seqlense EUR-Lex

Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006 , sobre el permiso de conducción (Refundición) (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32006L0126
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2006-12-20
In force since
2009-01-19
End of validity
2027-11-25
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Modelo de permiso

1 Los Estados miembros establecerán el permiso de conducción nacional según el modelo comunitario que figura en el Anexo I,de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. El signo distintivo del Estado miembro que expida el permiso figurará en el emblema que aparece en la página 1 del modelo de permiso de conducción comunitario.

2 Sin perjuicio de las normas sobre protección de datos, los Estados miembros podrán introducir un medio de almacenamiento (microchip) como parte del permiso de conducción en cuanto la Comisión establezca, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2, los requisitos técnicos relativos al microchip a que se refiere el Anexo I, los cuales tienen por objeto modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola. Estos requisitos deberán prever la homologación CE, la cual sólo podrá concederse cuando se haya probado que dicho microchip es capaz de resistir a los intentos de manipulación o alteración de sus datos.

3 El microchip incluirá los datos armonizados del permiso de conducción que se especifican en el Anexo I. Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán almacenar más datos, siempre que ello no interfiera en modo alguno en la aplicación de la presente Directiva. De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2, la Comisión podrá modificar el Anexo I para garantizar la futura interoperabilidad.

4 Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán introducir en el modelo que figura en el Anexo I los ajustes necesarios para el tratamiento informático del permiso de conducción.

Article 2 Reconocimiento recíproco

1 Los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros serán reconocidos recíprocamente.

2 Cuando el titular de un permiso de conducción nacional válido sin el período de validez administrativa previsto en el apartado 2 del artículo 7, establezca su residencia habitual en un Estado miembro distinto del que expidió su permiso de conducción, el Estado miembro de acogida podrá aplicar al permiso los períodos de validez administrativa previstos en el apartado 2 del artículo 7, mediante la renovación del permiso de conducción, a partir de los dos años siguientes a la fecha en que el titular estableció su residencia habitual en su territorio.

Article 3 Medidas contra la falsificación

1 Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones pertinentes para evitar el peligro de falsificación de los permisos de conducción, incluidos los modelos de permiso expedidos antes de la entrada en vigor de la presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión.

2 El material utilizado para el permiso de conducción a que se refiere el Anexo I deberá protegerse contra la falsificación en aplicación de las especificaciones que establezca la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola. Los Estados miembros podrán introducir características de seguridad adicionales.

3 Los Estados miembros velarán por que a más tardar el 19 de enero de 2033, todos los permisos de conducción expedidos o en circulación cumplan todos los requisitos de la presente Directiva.

Article 4 Categorías definiciones y edades mínimas

1 El permiso de conducción previsto en el artículo 1 autorizará a conducir vehículos de motor de las categorías que se definen a continuación. Podrán expedirse a partir de la edad mínima indicada para cada categoría. El término «vehículo de motor» designará todo vehículo autopropulsado que circule por carretera por sus propios medios, con excepción de los vehículos que se desplacen sobre raíles.

2 ciclomotores (Categoría AM) Vehículo de dos o tres ruedas cuya velocidad máxima no sea superior a 45 km/h, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo (a excepción de aquellos cuya velocidad máxima sea inferior o igual a los 25 km/h) y los cuadriciclos ligeros definidos en el artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 2002/24/CE. la edad mínima para la categoría AM se establece en 16 años

3 motocicletas con o sin sidecar y triciclos de motor El término «motocicleta» designará a los vehículos de dos ruedas con o sin sidecar definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b) de la Directiva 2002/24/CE; El término «triciclo de motor» designará a los vehículos de tres ruedas dispuestas simétricamente, definidos en el artículo 1, apartado 2, letra c) de la Directiva 2002/24/CE. a) categoría A1: motocicletas cuya cilindrada máxima sea de 125 cm3, la potencia máxima de 11 kW y su relación potencia/peso máxima de 0,1 kW/k, triciclos de motor con una potencia que no sobrepase los 15kW. la edad mínima para la categoría A1 se establece en 16 años. b) Categoría A2: motocicletas con una potencia máxima de 35kw y una relación potencia/peso máxima de 0,2 Kw./kg y no derivadas de un vehículo con más del doble de su potencia, la edad mínima para la categoría A2 se establece en 18 años; c) Categoría A: i) motocicletas, La edad mínima para la categoría A se establece en 20 años. No obstante, la autorización para conducir las motocicletas de esta categoría, estará supeditada a la adquisición de una experiencia mínima de 2 años en la conducción de motocicletas, a las que corresponde al permiso A 2. Dicha experiencia previa podrá no exigirse si el candidato tiene al menos 24 años. ii) triciclos de motor con una potencia superior a 15kW; La edad mínima para triciclos de motor que sobrepasen 15 kw se establece en 21 años.

4 automóviles: el término «automóvil» designará aquellos vehículos de motor, utilizados generalmente para transportar por carretera personas o cosas o para remolcar por carretera vehículos utilizados en el transporte de personas o cosas. Este término incluye a los trolebuses, es decir, los vehículos conectados a una línea eléctrica y que no circulan sobre raíles. No incluye a los tractores agrícolas y forestales; el término «tractor agrícola o forestal» designará todo vehículo de motor con ruedas o cadenas de oruga, con dos ejes como mínimo, cuya función consiste fundamentalmente en su poder de tracción, diseñado especialmente para arrastrar, empujar, transportar o accionar determinadas herramientas, máquinas o remolques empleados en la explotación agrícola o forestal y utilizado de forma sólo secundaria para el transporte por carretera de personas o cosas o para el remolque por carretera de vehículos utilizados para el transporte de personas o cosas. a) Categoría B 1: cuadriciclos definidos en el artículo 1, apartado 3, letra b) de la Directiva 2002/24/CE; la edad mínima para la categoría B1 se establece en 16 años; la categoría B1 es opcional; en los Estados miembros que no introduzcan esta categoría de permiso de conducción, se exigirá un permiso de categoría B para conducir dichos vehículos. b) Categoría B: automóviles cuya masa máxima autorizada no exceda de 3500 kg y hayan sido diseñados y construidos para el transporte de un máximo de ocho pasajeros sin incluir al conductor; los automóviles de esta categoría podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. Sin perjuicio de las normas de homologación para los vehículos correspondientes, los automóviles de esta categoría podrán llevar enganchado un remolque con una masa máxima autorizada de más de 750 kg, siempre que la masa máxima autorizada de este conjunto no exceda de 4250 kg. En caso de que esta combinación excediera de 3500 kg, los Estados miembros exigirán, conforme a lo dispuesto en el Anexo V, que esta combinación sólo pueda conducirse: tras la superación de una formación, o habiendo superado una prueba de aptitud y comportamiento. Los Estados miembros podrán exigir también que se hayan superado tanto la formación como la prueba de aptitud y comportamiento Los Estados miembros indicarán en el permiso de conducción la autorización para conducir esta combinación mediante el código comunitario correspondiente. La edad mínima para la categoría B se establece en 18 años. c) Categoría BE: sin perjuicio de las disposiciones de las normas de homologación para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de la categoría B y un remolque o semirremolque cuando la masa máxima autorizada del remolque o semirremolque no supere los 3500 kg. la edad mínima para la categoría BE se establece en 18 años. d) Categoría C1: automóviles distintos de los de las categorías D1 y D, cuya masa máxima autorizada supere los 3500 kg, pero no sobrepase los 7500 kg, y que se hayan diseñado y construido para el transporte de un máximo de ocho personas sin incluir al conductor; los automóviles que se puedan conducir con un permiso de la categoría C1 podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no supere los 750 kg. e) Categoría C1E: sin perjuicio de las normas de homologación para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la categoría C1 y por un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada supere los 750 kg siempre que la masa autorizada del conjunto no supere los 12000 kg. sin perjuicio de las normas de homologación para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la categoría B y por un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada supere los 3500 kg, siempre que la masa autorizada del conjunto no supere los 12000 kg. La edad mínima para las categorías C1 y C1E se establece en 18 años, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la conducción de estos vehículos de la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera ; f) Categoría C: automóviles distintos de los de las categorías D1 o D cuya masa máxima autorizada exceda de 3500 kg y hayan sido diseñados y construidos para el transporte de un máximo de ocho pasajeros sin incluir el conductor; los automóviles de esta categoría que se puedan conducir con un permiso de la categoría C podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. g) Categoría CE: sin perjuicio de las normas de homologación para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la categoría C y un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg. la edad mínima para las categorías C y CE se establece en 21 años, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la conducción de dichos vehículos en la Directiva 2003/59/CE; h) Categoría D 1: automóviles diseñados y construidos para el transporte de no más de 16 personas, sin incluir al conductor, y cuya longitud máxima sea de 8 m; los automóviles que se puedan conducir con un permiso de la categoría D1 podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no supere los 750 kg; i) Categoría D1E: sin perjuicio de las normas de homologación para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la categoría C1 y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, la edad mínima para las categorías D1 y D1E se establece en 21 años, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la conducción de dichos vehículos en la Directiva 2003/59/CE; j) Categoría D: automóviles diseñados y construidos para el transporte de más de 8 personas sin incluir al conductor; los automóviles que se puedan conducir con un permiso de la categoría D podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg; k) Categoría DE: sin perjuicio de las normas de homologación para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la categoría D y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg; la edad mínima para las categorías D y DE se establece en 24 años, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la conducción de dichos vehículos en la Directiva 2003/59/CE.

5 Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del presente artículo determinados tipos de vehículos de motor particulares, como son los vehículos especiales para personas con personas con discapacidad. Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación de la presente Directiva los vehículos utilizados por las fuerzas armadas y la defensa civil o bajo su control.

6 Los Estados miembros podrán elevar o rebajar la edad mínima para la expedición de un permiso de conducción: a) para la categoría AM hasta un mínimo de 14 años y un máximo de 18 años; b) para la categoría B1 hasta un máximo de 18 años; c) para la categoría A1 hasta 17 o 18 años: si hay dos años de diferencia entre la edad mínima para la categoría A1 y la edad mínima para la categoría A2, y se exige un mínimo de 2 años de experiencia con motocicletas de categoría A2 para acceder a la conducción de motocicletas de categoría A2, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, letra c, inciso i); d) para las categorías B y BE hasta un mínimo de 17 años. Los Estados miembros podrán rebajar la edad mínima para la categoría C a 18 años y a 21 años para la categoría D con respecto a: a) los vehículos usados por los servicios de bomberos y los vehículos usados para el mantenimiento del orden público; b) los vehículos sometidos a inspección técnica para su reparación o mantenimiento. Los permisos de conducción expedidos a personas cuya edad sea inferior a la prevista en los apartados 2 a 4 de conformidad con el presente apartado sólo serán válidos en el territorio del Estado miembro de expedición hasta que el titular del permiso haya alcanzado la edad mínima prevista en los apartados 2 a 4. Los Estados miembros podrán reconocer la validez en su territorio de los permisos de conducción expedidos a conductores de una edad inferior a las edades mínimas previstas en los apartados 2 a 4.

Article 5 Condiciones y restricciones

1 En el permiso de conducción se hará mención de las condiciones en que el conductor está facultado para conducir.

2 Si, debido a una discapacidad física, sólo está autorizada la conducción de determinados tipos de vehículos o de vehículos adaptados, la prueba de control de aptitud y comportamiento prevista en el artículo 7 se realizará a bordo de un vehículo de este tipo.

Article 6 Acceso progresivo y equivalencias entre categorías

1 La expedición del permiso de conducción estará supeditada a las condiciones siguientes: a) el permiso para las categorías C1, C, D1 y D sólo podrá expedirse a conductores que ya estén habilitados para la categoría B; b) el permiso para las categorías BE, C1E, CE, D1E y DE sólo podrá expedirse a conductores que ya estén habilitados para las categorías B, C1 C, D1 y D, respectivamente.

2 La validez del permiso de conducción quedará fijada del modo siguiente: a) el permiso para las categorías C1E, CE, D1E o DE será también válido para los conjuntos de vehículos de la categoría BE; b) el permiso para la categoría CE será también válido para la categoría DE cuando su titular esté habilitado para la categoría D; c) el permiso para las categorías CE y DE será también válido para los conjuntos de vehículos de las categorías C1E y D1E respectivamente; d) el permiso para cualquier categoría será también válido para los vehículos de la categoría AM. No obstante, para los permisos de conducción expedidos en su territorio, los Estados miembros podrán limitar las equivalencias para la categoría AM a las categorías A1 A2 y A, siempre que dichos Estados impongan un examen práctico como condición para obtener la categoría AM; e) el permiso para la categoría A2 será también válido para la categoría A1; f) el permiso para las categorías A, B, C o D será también válido para las categorías A1, A2, B1, C1 o D1 respectivamente.

3 Los Estados miembros podrán reconocer, para la conducción en su territorio, las equivalencias siguientes: a) triciclos de motor con un permiso para la categoría B, para los triciclos de motor con una potencia superior a los 15 kW siempre que el titular del permiso de la categoría B tenga al menos 21 años; b) motocicletas de categoría A1 con un permiso para la categoría B; Dado que el presente apartado sólo es válido en sus territorios, los Estados miembros no indicarán en el permiso de conducción que su titular está autorizado a conducir estos vehículos.

4 Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán autorizar en su territorio la conducción de: a) vehículos de la categoría D1 (con una masa máxima autorizada de 3500 kg, excluido cualquier equipo especializado para el transporte de pasajeros discapacitados) a los conductores de una edad mínima de 21 años que lleven al menos dos años en posesión de un permiso de conducción de categoría B, siempre que dichos vehículos sean utilizados para fines sociales por organizaciones no comerciales y que el conductor preste sus servicios con carácter voluntario; b) vehículos con una masa máxima autorizada superior a 3500 kg a los conductores de una edad mínima de 21 años que lleven al menos dos años en posesión de un permiso de conducción de categoría B, siempre que dichos vehículos se destinen fundamentalmente, en posición de parada, para fines educativos o recreativos, que sean utilizados para fines sociales por organizaciones no comerciales y que se hayan modificado de modo que no puedan utilizarse para el transporte de más de 9 personas ni para el transporte de ningún tipo de bienes que no sean los absolutamente necesarios para los fines a que dichos vehículos han sido destinados.

Article 7 Expedición, validez y renovación

1 La expedición del permiso de conducción estará subordinada a las condiciones siguientes: a) haber aprobado una prueba de control de aptitud y comportamiento, una prueba de control de conocimientos, así como cumplir determinadas normas médicas, con arreglo a lo dispuesto en los Anexos II y III; b) haber aprobado una prueba teórica específica para la categoría AM; los Estados miembros podrán exigir la superación de una prueba de control de aptitud y comportamiento, y una revisión médica para esta categoría. Para los triciclos y cuadriciclos de esta categoría, los Estados miembros podrán imponer una prueba específica de aptitud y comportamiento. Para la diferenciación de los vehículos de la categoría AM, se podrá introducir un código nacional en el permiso de conducción. c) por lo que se refiere a la categoría A2 o la categoría A, a condición de poseer una experiencia mínima de 2 años con una motocicleta de las categorías A1 o A2 respectivamente, haber superado sólo una prueba de aptitud y comportamiento o haber cursado una formación completa de conformidad con el Anexo VI. d) haber cursado una formación completa o superado una prueba de aptitud y comportamiento o cursado una formación completa y superado una prueba de aptitud y comportamiento con arreglo al Anexo V por lo que se refiere a la categoría B para conducir una combinación de vehículos mencionada en el artículo 4, apartado 4, letra b), párrafo segundo. e) tener la residencia normal o demostrar la calidad de estudiante durante un período mínimo de 6 meses en el territorio del Estado miembro que expida el permiso de conducción.

2 a) A partir de 19 de enero de 2013, los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros referentes a las categorías AM, A1, A2, A, B, B1 y BE tendrán una validez de 10 años. Los Estados miembros podrán optar por expedir dichos permisos con una validez de hasta 15 años. b) A partir de 19 de enero de 2013, los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros referentes a las categorías C, CE, C1, C1E, D, DE, D1 y D1E tendrán una validez de 5 años. c) La renovación de un permiso de conducción podrá dar inicio a un nuevo período de validez administrativa para otra categoría o categorías que el titular esté habilitado para conducir, siempre que ello se ajuste a las condiciones establecidas en la presente Directiva. d) La presencia de un microchip conforme al artículo 1 no será un requisito de validez del permiso de conducción. La pérdida, la ilegibilidad o cualquier otro daño sufrido por el microchip no afectarán a la validez del documento.

3 La renovación del permiso de conducción a la expiración de su validez administrativa estará sujeta a las siguientes condiciones: a) el respeto continuado de las normas mínimas de aptitud física y mental para conducir que figuran en el anexo III para los permisos de conducción de las categorías C, CE, C1, C1E, D, DE, D1, D1E; y b) Tener la residencia normal en el territorio del Estado miembro que expida el permiso de conducción o demostrar la calidad de estudiante durante seis meses como mínimo. Los Estados miembros podrán exigir para la renovación de un permiso de conducción de las categorías AM, A, A1, A2, B, B1y BE, un examen para comprobar que se reúnen los requisitos mínimos de aptitud física y mental para conducir que figuran en el anexo III. Los Estados miembros podrán limitar el período de validez administrativa establecido en el apartado 2 para los permisos de conducción expedidos a conductores principiantes en cualquiera de las categorías a fin de aplicar medidas específicas a dichos conductores destinadas a mejorar la seguridad en carretera. Los Estados miembros podrán limitar a 3 años el período de validez administrativa del primer permiso expedido a los conductores principiantes para las categorías C y D, para poder aplicar medidas específicas a estos conductores a fin de mejorar su seguridad en carretera. Los Estados miembros podrán limitar el período de validez administrativa establecido en el apartado 2 para permisos de conducción concretos de cualquier categoría en caso de que se considere necesario aplicar una mayor frecuencia de revisiones médicas u otras medidas específicas tales como las restricciones para los infractores de las normas de tráfico. Los Estados miembros podrán reducir el período de validez administrativa establecido en el apartado 2 para los permisos de conducción cuyos titulares residentes en su territorio hayan alcanzado la edad de 50 años a fin de aumentar la frecuencia de las revisiones médicas u otras medidas específicas tales como los cursos de reciclaje. Este período reducido de validez administrativa sólo podrá aplicarse en el momento de la renovación del permiso.

4 Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes penales y de policía nacionales, los Estados miembros podrán aplicar al expedir el permiso de conducción, y previa consulta a la Comisión, las disposiciones de su reglamentación nacional relativas a las condiciones distintas de las contempladas en la presente Directiva.

5 a) Ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso de conducción. b) Los Estados miembros denegarán la expedición de un permiso cuando tengan constancia de que el solicitante ya es titular de un permiso de conducción. c) Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias en aplicación de la letra b). Las medidas necesarias en relación con la expedición, la sustitución, la renovación o el cambio de un permiso de conducción consistirán en comprobar con otros Estados miembros si existen motivos suficientes para sospechar que el solicitante es ya titular de otro permiso de conducción. d) Para facilitar los controles efectuados en virtud de la letra b), los Estados miembros utilizarán la red europea de permisos de conducción en cuanto esté operativa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros que expidan un permiso actuarán con la debida diligencia para comprobar que una persona cumple los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo y aplicarán sus disposiciones nacionales en cuanto a cancelación o retirada del derecho a conducir en caso de que se haya expedido sin cumplir los requisitos exigidos.

Article 8 Adaptación al progreso científico y técnico

Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso científico y técnico los Anexos I a VI se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2.

Article 9 Comité

1 La Comisión estará asistida por el «Comité del permiso de conducción».

2 En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Article 10 Examinadores

Desde la entrada en vigor de la presente Directiva, los examinadores del permiso de conducción deberán respetar las normas mínimas del anexo IV. Los examinadores del permiso de conducción que desempeñen esa función desde antes del 19 de enero de 2013, estarán sujetos exclusivamente a los requisitos de garantía de calidad y a actividades de formación periódica.

Article 11 Disposiciones varias sobre el canje, la retirada, la sustitución y el reconocimiento del permiso de conducción

1 Cuando el titular de un permiso de conducción válido expedido por un Estado miembro haya establecido su residencia normal en otro Estado miembro, podrá solicitar el canje de su permiso por otro equivalente. Corresponderá al Estado miembro que proceda al canje comprobar para qué categoría sigue siendo válido el permiso presentado.

2 Sin perjuicio del respeto del principio de territorialidad de las leyes penales y de policía, el Estado miembro de residencia normal podrá aplicar al titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro sus disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o la anulación del derecho a conducir y, si fuera necesario, proceder a tal efecto al canje de dicho permiso.

3 El Estado miembro que proceda al canje remitirá el antiguo permiso a las autoridades del Estado miembro que lo haya expedido, indicando los motivos de dicho proceder.

4 Los Estados miembros se negarán a expedir un permiso de conducción a los solicitantes cuyo permiso de conducción esté restringido, suspendido o retirado en otro Estado miembro. Los Estados miembros denegarán el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción expedido por otro Estado miembro a una persona cuyo permiso de conducción esté restringido, suspendido o retirado en su territorio. Un Estado miembro podrá también negarse a expedir un permiso de conducción a un solicitante cuyo permiso esté anulado en otro Estado miembro.

5 La sustitución de un permiso de conducción debida, en particular, a extravío o robo podrá obtenerse exclusivamente de las autoridades competentes del Estado miembro en que el titular tenga su residencia normal; dichas autoridades procederán a la sustitución basándose en la información que se encuentre en su poder o, en su caso, en un certificado extendido por las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya expedido el permiso inicial.

6 Cuando un Estado miembro canjee un permiso de conducción expedido por un país tercero por un permiso de conducción de modelo comunitario, se hará constar en éste dicho canje, así como cualquier renovación o sustitución posterior del mismo. Sólo podrá efectuarse dicho canje previa entrega, a las autoridades competentes del Estado miembro que proceda al canje, del permiso expedido por un país tercero. En caso de que el titular de dicho permiso traslade su residencia normal a otro Estado miembro, éste podrá no aplicar el principio del reconocimiento recíproco definido en el artículo 2.

Article 12 Residencia normal

A efectos de aplicación de la presente Directiva, se entenderá por «residencia normal» el lugar en el que permanezca una persona habitualmente, es decir, durante al menos 185 días por cada año natural, debido a vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, debido a vínculos personales que indiquen una relación estrecha entre dicha persona y el lugar en el que habite. No obstante, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar diferente del de sus vínculos personales y que, por ello, se vea obligada a permanecer alternativamente en diferentes lugares situados en dos o varios Estados miembros, se considera situada en el lugar al que le unan sus vínculos personales, siempre que vuelva a dicho lugar de una forma regular. Esta última condición no será necesaria cuando dicha persona permanezca en un Estado miembro para desempeñar una misión de una duración determinada. La asistencia a una universidad o escuela no implicará el traslado de la residencia normal.

Article 13 Equivalencia de los permisos de modelo no comunitario

1 Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros establecerán las equivalencias entre las autorizaciones obtenidas antes de la aplicación de la presente Directiva y las categorías definidas en el artículo 4. Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán realizar en sus normativas nacionales las adaptaciones necesarias para aplicar las disposiciones de los apartados 4, 5 y 6 del artículo 11.

2 Las autorizaciones de conducción concedidas antes del 19 de enero de 2013 no quedarán derogadas ni alteradas en modo alguno por las disposiciones de la presente Directiva.

Article 14 Evaluación

La Comisión informará sobre la aplicación de la presente Directiva, incluida su repercusión sobre la seguridad en carretera, no antes del 19 de enero de 2018.

Article 15 Ayuda mutua

Los Estados miembros se prestarán ayuda mutua en la aplicación de la presente Directiva e intercambiarán información sobre los permisos que hayan expedido, canjeado, sustituido, renovado o anulado. Recurrirán a la red del permiso de conducción de la UE establecida a estos efectos, una vez que esté en funcionamiento.

Article 16 Incorporación al Derecho nacional

1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 19 de enero de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al artículo 1, apartado 1, al artículo 3, al artículo 4, apartado 4, los apartados 1, 2 y 3 y las letras b) a k), al artículo 6, apartado 1 y apartado 2, letras a) c), d) y e), al artículo 7, apartado 1, letras b), c y d) y apartados 2, 3 y 5, al artículo 8, al artículo 10, al artículo 13, al artículo 14, al artículo 15 y al anexo I, punto 2, al anexo II, punto 5.2, relativo a las categorías A1, A2 y A, y a los anexos IV, V y VI. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de esas disposiciones.

2 Aplicarán dichas disposiciones a partir del 19 de enero de 2013.

3 Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención de que las referencias hechas en las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas en vigor a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán como referidas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y de la formulación de dicha mención.

4 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 17 Derogación

Queda derogada la Directiva 91/439/CEE, con efectos a partir de 19 de enero de 2013, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos de incorporación al Derecho nacional de dicha Directiva indicados en la parte B del anexo VII. Quedará derogado el apartado 4 del artículo 2 de la Directiva 91/439/CEE el 19 de enero de 2007. Las referencias hechas a la Directiva derogada se entenderán como referidas a la presente Directiva y se interpretarán de acuerdo con la tabla de correspondencias del anexo VIII.

Article 18 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 2, apartado 1, el artículo 5, el artículo 6, apartado 2, letra b), el artículo 7, apartado 1, letra a), el artículo 9, el artículo 11, apartados 1, 3, 4, 5 y 6, el artículo 12 y los anexos I, II y III serán aplicables a partir del 19 de enero de 2009.

Article 19 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

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