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Reglamento (CE) n o 217/2006 de la Comisión, de 8 de febrero de 2006 , por el que se establecen las normas de aplicación de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, en lo que se refiere a la autorización concedida a los Estados miembros para permitir con carácter temporal la comercialización de semillas que no satisfacen los requisitos relativos a la germinación mínima (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32006R0217
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2006-02-08
In force since
2006-02-08
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 El presente Reglamento establece las normas aplicables a las solicitudes de autorización presentadas por los Estados miembros para permitir, con carácter temporal, la comercialización de semillas que no satisfacen los requisitos relativos a la germinación mínima con arreglo a lo dispuesto en: a) el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 66/401/CEE; b) el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 66/402/CEE; c) el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2002/54/CE; d) el artículo 38, apartado 1, de la Directiva 2002/55/CE; e) el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2002/57/CE.

2 El presente Reglamento no se aplica a la comercialización de las «semillas de base», tal como se definen en las Directivas mencionadas en el apartado 1.

Article 2

1 Cuando un Estado miembro tenga dificultades de suministro y quiera autorizar temporalmente la comercialización de semillas que no satisfacen los requisitos de germinación mínima (en adelante, «el Estado miembro solicitante») presentará a la Comisión una solicitud que incluya la información a la que se refiere el artículo 3. Al mismo tiempo, el Estado miembro solicitante lo notificará a los demás Estados miembros. Cada Estado miembro designará puntos de contacto.

2 En un plazo de 15 días a partir de la notificación prevista en el apartado 1, los demás Estados miembros podrán presentar a la Comisión y al Estado miembro solicitante: a) una oferta de semillas disponibles que permita paliar las dificultades temporales de suministro, u b) objeciones a la comercialización de semillas que no satisfacen los requisitos establecidos en las Directivas mencionadas en el artículo 1, apartado 1.

3 Las semillas a las que se refiere la solicitud podrán comercializarse en toda la Comunidad hasta la cantidad pedida por el Estado miembro solicitante aunque no satisfagan los requisitos establecidos en las Directivas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, siempre y cuando, en el plazo estipulado en el apartado 2, no se hubiera notificado ninguna oferta u objeción al Estado miembro solicitante ni a la Comisión, o cuando se presenten ofertas y el Estado miembro solicitante o los Estados miembros proveedores convengan en que las ofertas no son adecuadas, a menos que, en ese mismo plazo, la Comisión hubiera informado al Estado miembro solicitante de que considera la solicitud injustificada. La Comisión comunicará a los puntos de contacto designados por cada Estado miembro las condiciones en las que se autoriza la comercialización, incluida la cantidad permitida, y las publicará en su página web.

4 En caso de que las condiciones previstas en el apartado 3 no se cumplan o que la Comisión considere la solicitud injustificada, ésta informará a los puntos de contacto designados por cada Estado miembro. El asunto se remitirá al Comité permanente de semillas y material de reproducción de plantas agrícolas, hortícolas y forestales y, en su caso, se adoptará inmediatamente una decisión de aprobación o denegación de la solicitud, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 1, apartado 1.

Article 3

La información que debe facilitarse con arreglo al artículo 2, apartado 1, es la siguiente: a) especies y variedades, en particular sus características de cultivo y uso; b) la germinación mínima prevista; c) las cantidades de que se trate; d) los documentos justificativos que expliquen los motivos de la solicitud; e) el destino de comercialización propuesto, identificando las regiones del Estado miembro solicitante afectadas por las dificultades de suministro de semillas; f) el período de aplicación solicitado para la autorización.

Article 4

Sin perjuicio de las exigencias de etiquetado previstas en las Directivas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, en la etiqueta oficial de las semillas figurará una advertencia de que las semillas en cuestión pertenecen a una categoría que satisface requisitos menos rigurosos que los establecidos en dichas Directivas, así como información pormenorizada sobre la facultad germinativa mínima de las semillas.

Article 5

1 Los Estados miembros permitirán a los proveedores, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, la comercialización de las semillas autorizadas de conformidad con el artículo 3. Podrán exigir a los proveedores que soliciten previamente un permiso, el cual podrá denegarse si: a) existen pruebas suficientes que permiten dudar de la capacidad del proveedor para comercializar la cantidad de semillas para las que ha solicitado la autorización, o b) la cantidad total para la que el proveedor solicita el permiso, al amparo de la excepción en cuestión, excede la cantidad máxima autorizada para la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.

2 El Estado miembro solicitante coordinará el trabajo de los demás Estados miembros a fin de garantizar que no se excede la cantidad total autorizada.

3 Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa mutua para la aplicación del presente Reglamento. Informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros acerca de los puntos de contacto a los que se refiere el artículo 2, apartado 1, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Article 6

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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