Reglamento (CE) N o 266/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de febrero de 2006 por el que se establecen medidas complementarias para los países signatarios del Protocolo del Azúcar afectados por la reforma del régimen comunitario del azúcar
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Article 1 Objeto
1 Por la presente se establece un régimen de asistencia financiera y técnica, incluido apoyo presupuestario cuando proceda, para acompañar el proceso de adaptación de los países signatarios del Protocolo del Azúcar que deban hacer frente a las nuevas condiciones del mercado azucarero debido a la próxima reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, el presente régimen se ejecutará en el año 2006.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1. países signatarios del Protocolo del Azúcar: los países ACP enumerados en el anexo; 2. azúcar: azúcar de caña en bruto o blanco.
Article 3 Beneficiarios de la asistencia y procedimiento
1 Podrán optar a la asistencia financiera y técnica, incluido al apoyo presupuestario en caso necesario, los países signatarios del Protocolo del Azúcar.
2 La asistencia financiera y técnica se otorgará a petición de cada país signatario del Protocolo del Azúcar. Las solicitudes de asistencia financiera y técnica se presentarán a más tardar el 29 de abril de 2006.
3 Las solicitudes deberán basarse en una exhaustiva estrategia de adaptación plurianual definida por el país afectado de conformidad con el artículo 4, elaborada en consulta con todas las partes interesadas. La estrategia de adaptación plurianual podrá incluir acciones en curso de realización, así como las consecuencias financieras actuales y futuras de los planes sociales ya realizados, con la condición expresa de que dichas acciones y planes sociales coincidan claramente con los objetivos definidos en el artículo 4, apartado 1.
4 Los países signatarios del Protocolo del Azúcar que presenten una solicitud no basada en una exhaustiva estrategia de adaptación plurianual sólo podrán optar en 2006 a una asistencia financiera y técnica destinada a contribuir a la elaboración de tal estrategia.
Article 4 Estrategia de adaptación plurianual
1 La estrategia de adaptación plurianual perseguirá uno o más de los objetivos siguientes: a) mejorar la competitividad del sector del azúcar y de la caña allí donde ello sea un proceso sostenible, en particular para la viabilidad económica del sector, teniendo en cuenta la situación de los diferentes participantes en la cadena; b) fomentar la diversificación económica de las zonas dependientes del azúcar, por ejemplo reorientando la producción actual de azúcar hacia la producción de bioetanol y otros usos no alimentarios del azúcar; c) afrontar las repercusiones más amplias generadas por el proceso de adaptación, a ser posible pero no exclusivamente relacionadas con el empleo y los servicios sociales, la utilización del suelo y la rehabilitación ambiental, el sector energético, la investigación e innovación y la estabilidad macroeconómica.
2 La estrategia expondrá como mínimo los objetivos perseguidos, el enfoque y los medios determinados para alcanzarlos, las responsabilidades de los diferentes participantes, así como el plan financiero para desarrollar la estrategia. La estrategia incluirá una valoración de su viabilidad en las condiciones de mercado actuales y futuras, y también su sostenibilidad social y medioambiental. Deberá demostrar su coherencia con las estrategias generales de desarrollo del país y su objetivo de reducción de la pobreza.
3 Dentro de la estrategia plurianual, se definirá un plan de asistencia específica para 2006. En la elaboración de este plan se prestará especial atención a: a) la búsqueda de una buena relación coste-eficacia y de un impacto sostenible; b) la definición clara y el seguimiento de los objetivos y de los indicadores de realización de éstos.
Article 5 Medidas adoptadas por la Comisión
1 Tras consultar con el país signatario del Protocolo del Azúcar de que se trate, se aprobará la estrategia de adaptación plurianual con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 7, apartado 2, y de conformidad con el artículo 4.
2 Se tendrá especialmente en cuenta la situación particular de cada país signatario del Protocolo del Azúcar. Para los países que atraviesen una crisis política no relacionada con la evolución del sector azucarero, la Comisión evaluará caso por caso la prestación de asistencia en aplicación del presente Reglamento.
3 La asistencia a los países signatarios del Protocolo del Azúcar que no dispongan de una estrategia de adaptación plurianual será objeto en 2006 de un programa de trabajo anual aprobado según el procedimiento contemplado en el artículo 7, apartado 2.
4 La asistencia proporcionada en aplicación del presente Reglamento deberá ser complementaria, pero adicional a la asistencia proporcionada a través de otros instrumentos de cooperación al desarrollo.
Article 6 Ejecución de las medidas
Las medidas financiadas en aplicación del presente Reglamento se ejecutarán de acuerdo con las normas generales establecidas en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (denominado en lo sucesivo el Reglamento financiero). En lo que respecta a los procedimientos de gestión, se remite en particular al artículo 53, apartado 1, letra a) ,y apartado 2 del Reglamento financiero, y al artículo 36 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, sobre normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento financiero.
Article 7 Comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité competente en materia de desarrollo, determinado geográficamente (denominado en lo sucesivo el Comité).
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en 30 días. De conformidad con el artículo 7, apartado 3, de dicha Decisión, se deberá respetar plenamente el derecho del Parlamento Europeo a ser informado con regularidad.
3 El Comité aprobará su reglamento interno.
Article 8 Importe global
El importe de referencia financiera para la ejecución del presente Reglamento para el año 2006 será de 40000000 EUR (denominado en lo sucesivo el importe global).
Article 9 Reparto del importe global
1 Atendiendo al importe global disponible para el período de validez del presente Reglamento, la Comisión fijará el importe máximo reservado a cada país signatario del Protocolo del Azúcar para financiar las acciones mencionadas en el artículo 3, apartado 3, y el artículo 4, apartado 3, en función de las necesidades de cada caso, particularmente por el impacto de la reforma del sector azucarero en el país de que se trate y por la importancia del sector azucarero en la economía. Los criterios de reparto se establecerán en función de los datos de las campañas anteriores a 2004.
2 Se formularán instrucciones adicionales sobre el reparto del importe global entre los países signatarios del Protocolo del Azúcar mediante actuación de la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 7, apartado 2.
3 El importe de referencia financiera para la ejecución de la asistencia financiera y técnica contemplada en el artículo 3, apartado 4, destinada a contribuir a la elaboración de una estrategia plurianual, será de 300000 EUR.
4 De este importe global, una proporción indicativa del 3 % se utilizará para costear los recursos humanos y materiales necesarios para una administración eficaz y para el seguimiento de la asistencia.
Article 10 Protección de los intereses financieros de la Comunidad
1 Todos los acuerdos derivados del presente Reglamento incluirán disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Comunidad, particularmente en lo que respecta al fraude, la corrupción y cualesquiera otras irregularidades de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo , el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo , y el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) .
2 Los acuerdos establecerán expresamente la potestad de la Comisión y del Tribunal de Cuentas para efectuar auditorías, documentales e in situ, de todos los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos comunitarios. Además, deberán autorizar explícitamente a la Comisión a realizar controles e inspecciones in situ de conformidad con las disposiciones del Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96.
3 Todos los contratos resultantes de la ejecución de la asistencia deberán garantizar a la Comisión y al Tribunal de Cuentas el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado 2 durante y después de la ejecución de los contratos.
Article 11 Período de validez
1 El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2 Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2006. Seguirá aplicándose a los actos jurídicos y compromisos de ejecución del ejercicio presupuestario del año 2006.
3 En caso de que el Instrumento de Cooperación al Desarrollo y de Cooperación Económica no haya entrado en vigor el 1 de enero de 2007, el período de validez del presente Reglamento se prolongará hasta la fecha de entrada en vigor de dicho instrumento.
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