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Reglamento (CE) n o 764/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006 , relativo a la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos

CELEX
32006R0764
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2006-05-22
In force since
2006-05-29
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the xhtml manifestation.

Article 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos. El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Article 2

Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo del Acuerdo se repartirán entre los Estados miembros con arreglo a la siguiente clave de reparto: Categoría de pesca Tipo de buque Estado miembro Licencias o cuota Pesca artesanal en el norte, pesca pelágica Cerqueros España 20 Pesca artesanal en el norte palangreros de fondo < 40 GT España 20 Portugal 7 palangreros de fondo > 40 GT < 150 GT Portugal 3 Pesca artesanal en el sur España 20 Pesca demersal palangreros de fondo España 7 Portugal 4 arrastreros España 10 Italia 1 Pesca del atún cañeros España 23 Francia 4 Pesca pelágica industrial Alemania 4 850 t Lituania 15 520 t Letonia 8 730 t Países Bajos 19 400 t Irlanda 2 500 t Polonia 2 500 t Gran Bretaña 2 500 t España 400 t Portugal 1 333 t Francia 2 267 t La gestión de las posibilidades de pesca se efectuará de plena conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) n o 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común ( 2 ) . En caso de que las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo del Acuerdo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.

Article 3

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar ( 3 ) , los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Marruecos.

Article 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Article 1 Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan: — la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con el fin de establecer una pesca responsable en las zonas de pesca marroquíes para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector marroquí de la pesca, — las condiciones de acceso de los buques pesqueros comunitarios a las zonas de pesca marroquíes, — las disposiciones para el control de las actividades pesqueras en las zonas de pesca marroquíes con objeto de garantizar el cumplimiento de las citadas condiciones, la eficacia de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, — las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades afines, en aras del interés común.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, del Protocolo y del anexo, se entenderá por: a) «zona de pesca marroquí»: las aguas bajo soberanía o jurisdicción del Reino de Marruecos; b) «autoridades de Marruecos»: el Ministerio de Agricultura, Desarrollo Rural y Pesca Marítima — Departamento de Pesca Marítima; c) «autoridades comunitarias»: la Comisión Europea; d) «buque comunitario»: un buque de pesca abanderado en un Estado miembro y matriculado en la Comunidad; e) «comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Marruecos cuyas funciones se describen en el artículo 10 del presente Acuerdo.

Article 3 Principios y objetivos en los que se basa el presente Acuerdo

1 Las Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en las zonas de pesca marroquíes de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas.

2 Las Partes se comprometen a emplear los principios del diálogo y la concertación previa, especialmente en lo que respecta a la aplicación de la política del sector pesquero, por una parte, y de las políticas y medidas comunitarias que pueden tener repercusiones en el sector pesquero marroquí, por otra.

3 Las Partes también cooperarán en la realización de evaluaciones previas, intermedias y posteriores de las medidas, acciones y programas ejecutados sobre la base del presente Acuerdo.

4 Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social.

5 La contratación de marineros marroquíes a bordo de buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones generales de contratación. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento real del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

Article 4 Cooperación en el ámbito científico

1 Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y Marruecos cooperarán para seguir la evolución de la situación de los recursos en las zonas de pesca marroquíes. A tal fin, se acuerda celebrar una reunión científica conjunta anual, que se reunirá alternativamente en la Comunidad y en Marruecos.

2 Basándose en las conclusiones de la reunión científica anual y de acuerdo con los mejores dictámenes científicos disponibles, ambas Partes se consultarán en la comisión mixta prevista en el artículo 10 para adoptar, en caso necesario y de común acuerdo, medidas destinadas a realizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros.

3 Las Partes se comprometen a consultarse, ya sea directamente o en el ámbito de organizaciones internacionales competentes, en los asuntos relacionados con la gestión y la conservación de los recursos biológicos y para cooperar en las investigaciones científicas que se realicen con este motivo.

Article 5 Acceso de los buques comunitarios a las pesquerías de las zonas de pesca marroquíes

1 Marruecos se compromete a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en sus zonas de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y el anexo.

2 Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sometidas a la legislación vigente en Marruecos. Las autoridades marroquíes notificarán a la Comunidad cualquier modificación que se introduzca en su legislación. Sin perjuicio de las disposiciones que pudieran adoptar las Partes entre ellas, los buques comunitarios deberán cumplir dicha legislación en un plazo de un mes.

3 Marruecos velará por la aplicación real de las disposiciones de control de las actividades pesqueras incluidas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades marroquíes responsables de llevar a cabo esos controles.

4 La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplen las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regule la pesca en aguas bajo la jurisdicción de Marruecos, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

Article 6 Condiciones para el ejercicio de la pesca

1 Los buques comunitarios sólo podrán ejercer actividades pesqueras en las zonas de pesca marroquíes si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Acuerdo. El ejercicio de las actividades pesqueras de los buques de la Comunidad estará supeditado a la posesión de una licencia, expedida por las autoridades competentes de Marruecos, a petición de las autoridades competentes de la Comunidad.

2 Cuando se trate de categorías de pesca que no estén contempladas en el Protocolo vigente, las autoridades marroquíes podrán conceder licencias a buques comunitarios. No obstante, y de conformidad con el objetivo de colaboración establecido por el presente Acuerdo, la concesión de dichas licencias estará supeditada a la recepción de un dictamen favorable de la Comisión Europea. El procedimiento que permite obtener una licencia de pesca para un buque, las tasas aplicables y el método de pago que deben utilizar los armadores se determinarán de común acuerdo.

3 Las Partes contratantes garantizarán la correcta aplicación de estas condiciones y normas mediante la oportuna cooperación administrativa entre sus autoridades competentes.

Article 7 Contrapartida financiera

1 La Comunidad concederá a Marruecos una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y el anexo. Esta contrapartida se establecerá sobre la base de los dos elementos siguientes: a) una compensación financiera relativa al acceso de los buques comunitarios a las zonas de pesca marroquíes, sin perjuicio de los cánones adeudados por los buques comunitarios por el pago de las licencias; b) una ayuda financiera de la Comunidad para el establecimiento de una política nacional de pesca basada en una pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas marroquíes.

2 El elemento de la contrapartida financiera contemplado en el apartado 1, letra b), se determinará de común acuerdo y ateniéndose a los objetivos fijados por ambas Partes en el Protocolo que deban alcanzarse en el contexto de la política del sector pesquero de Marruecos y según un programa anual y plurianual para su aplicación.

Article 8 Fomento de la cooperación entre los agentes económicos

1 Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector de la pesca y los sectores afines. Se consultarán con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a este respecto.

2 Las Partes impulsarán el intercambio de información sobre las técnicas y artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.

3 Las Partes se esforzarán por crear las condiciones favorables para impulsar las relaciones entre sus empresas en las esferas técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

4 Las Partes fomentarán, principalmente, las inversiones en aras del interés común, en cumplimiento de la legislación marroquí y la normativa comunitaria vigentes.

Article 9 Cooperación administrativa

Con objeto de garantizar la eficacia de las medidas de gestión y conservación de los recursos pesqueros, las Partes contratantes: — desarrollarán, cada una en lo que le atañe, una cooperación administrativa para cerciorarse de que sus buques cumplen las disposiciones del presente Acuerdo y la legislación de Marruecos en materia de pesca marítima, — cooperarán para prevenir y combatir la pesca ilegal, especialmente mediante el intercambio de información y una estrecha cooperación administrativa.

Article 10 Comisión mixta

1 Se creará una comisión mixta compuesta por ambas Partes y encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La comisión mixta desempeñará también las funciones siguientes: a) supervisar la ejecución, la interpretación y el buen funcionamiento de la aplicación del Acuerdo; b) definir y evaluar la aplicación de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 7, apartado 2; c) garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca; d) servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos derivados de la interpretación o aplicación del Acuerdo; e) calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera; f) cualquier otra función que las Partes decidan asignarle de común acuerdo, incluidas las relacionadas con la lucha contra la pesca ilegal y la cooperación administrativa.

2 La comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Marruecos y en la Comunidad, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a petición de cualquiera de las Partes.

Article 11 Zona de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado, y, por otra, en el territorio de Marruecos y en las aguas bajo jurisdicción marroquí.

Article 12 Duración

El presente Acuerdo se suscribe por un período de cuatro años a partir de su entrada en vigor; se renovará por períodos idénticos, salvo denuncia de conformidad con el artículo 14.

Article 13 Resolución de litigios

Las Partes contratantes se consultarán en caso de litigio sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

Article 14 Denuncia

1 El presente Acuerdo podrá ser denunciado a petición de una de las Partes en caso de concurrir circunstancias graves tales como la degradación de las poblaciones en cuestión, la constatación de un nivel reducido de explotación de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2 La Parte en cuestión notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que termine el período inicial o cada período adicional.

3 El envío de la notificación mencionada en el apartado 2 abrirá consultas entre las Partes.

4 El año en que la denuncia surta efecto, el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

Article 15 Suspensión

1 La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de las disposiciones del mismo. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.

2 El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Protocolo.

Article 16

El Protocolo y el anexo con sus apéndices forman parte integrante del presente Acuerdo.

Article 17 Lenguas y entrada en vigor

El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas árabe, alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

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