Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento (CE) n o 1692/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006 , por el que se establece el segundo programa Marco Polo para la concesión de ayuda financiera comunitaria a fin de mejorar el comportamiento medioambiental del sistema de transporte de mercancías ( Marco Polo II ) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 1382/2003 (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32006R1692
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2006-10-24
In force since
2006-12-14
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento crea un instrumento de financiación (denominado en lo sucesivo «el programa Marco Polo II», o bien «el programa») cuyo objetivo es reducir la congestión, mejorar el comportamiento medioambiental del sistema de transportes y potenciar el transporte intermodal, contribuyendo de este modo a un sistema de transportes eficiente y sostenible que proporcione valor añadido UE, sin repercutir negativamente en la cohesión económica, social o territorial. La duración del programa será del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013, con objeto de lograr al final del programa una transferencia de tráfico que constituya una parte sustancial del incremento anual agregado esperado del tráfico internacional de mercancías por carretera, expresado en toneladas/kilómetro, al transporte marítimo de corta distancia, por ferrocarril y por vías navegables interiores, o a una combinación de modos de transporte en la que el trayecto por carretera sea lo más corto posible.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «acción»: cualquier proyecto ejecutado por empresas que contribuya a reducir la congestión en el sistema de transporte de mercancías por carretera y/o a mejorar el comportamiento medioambiental del sistema de transportes en el territorio de los Estados miembros; las acciones de efecto catalizador, de transferencia entre modos de transporte y de aprendizaje en común pueden abarcar también varios proyectos coordinados; b) «acción de efecto catalizador»: cualquier acción innovadora encaminada a superar los obstáculos estructurales importantes para la Comunidad existentes en el mercado de transporte de mercancías que dificulten el funcionamiento eficiente de los mercados, la competitividad de los transportes marítimo de corta distancia, por ferrocarril o por vías navegables interiores, y/o la eficiencia de las cadenas de transporte que utilizan estos modos, incluyendo la modificación o creación de la infraestructura auxiliar; a efectos de esta definición, se entenderá por «obstáculo estructural» cualquier impedimento no normativo, efectivo y no temporal del buen funcionamiento de la cadena de transporte de mercancías; c) «acción de autopistas del mar»: cualquier acción innovadora que transfiera carga directamente de la carretera al transporte marítimo de corta distancia o a una combinación de transporte marítimo de corta distancia con otros modos de transporte en la que el trayecto por carretera sea lo más corto posible. Este tipo de acciones podrá incluir la modificación o la creación de la infraestructura auxiliar precisa para implantar un servicio de transporte marítimo intermodal de gran volumen y elevada frecuencia, e incluyendo, preferiblemente, el uso de los modos de transporte más compatibles con el medio ambiente, como las vías navegables interiores y el ferrocarril para el transporte de la carga del puerto hacia el interior y los servicios integrados de puerta a puerta; en la medida de lo posible, también se integrarán los recursos de las regiones ultraperiféricas; d) «acción de transferencia entre modos de transporte»: cualquier acción por la que se transfiera carga de forma directa, mensurable, sustancial e inmediata del transporte por carretera a los transportes marítimo de corta distancia, por ferrocarril, por vías navegables interiores, o a una combinación de modos de transporte en la que el trayecto por carretera sea lo más corto posible, y que no sea una acción de efecto catalizador, incluidas, cuando resulte adecuado, la transferencia adicional entre modos de transporte resultante del desarrollo de un servicio existente; la Comisión examinará la posibilidad de apoyar proyectos de infraestructura auxiliar; e) «acción de evitación de tráfico»: cualquier acción innovadora que integre el transporte en la logística de la producción para evitar un gran porcentaje de transporte de mercancías por carretera sin repercutir negativamente sobre los resultados de producción o la fuerza laboral. Este tipo de acciones podrá incluir la modificación o creación de la infraestructura auxiliar y el equipo; f) «acción de aprendizaje en común»: cualquier acción encaminada a mejorar la cooperación para optimizar, de manera estructural, los métodos y procedimientos de trabajo en la cadena de transporte de mercancías, teniendo en cuenta las exigencias de la logística; g) «acción innovadora»: cualquier acción que presente elementos que no hayan existido antes en un mercado determinado; h) «infraestructura auxiliar»: la infraestructura necesaria y suficiente para alcanzar las metas de las acciones, incluidas las instalaciones de mercancías-pasajeros; i) «medida de acompañamiento»: cualquier medida destinada a preparar o apoyar acciones en curso o futuras, entre otras cosas, actividades de difusión y de seguimiento y evaluación de proyectos, y la recogida y análisis de datos estadísticos; no constituyen «medidas de acompañamiento» ni las medidas dedicadas a la comercialización de productos, procesos o servicios, ni las actividades de mercadotecnia ni la promoción de ventas; j) «medida preparatoria»: cualquier medida que prepare una acción de efecto catalizador, de autopistas del mar o de evitación de tráfico, tal como un estudio de viabilidad técnica, operativa y financiera o un ensayo de equipos; k) «empresa»: cualquier entidad dedicada a una actividad económica, independientemente de su forma jurídica y de la manera en que se financie; l) «consorcio»: cualquier acuerdo en virtud del cual al menos dos empresas ejecutan conjuntamente una acción y comparten los riesgos correspondientes; m) «tonelada/kilómetro»: el transporte de una tonelada de carga, o su equivalente en volumen, a una distancia de un kilómetro; n) «vehículo/kilómetro»: el movimiento de un camión, con carga o en vacío, a una distancia de un kilómetro; o) «tercer país cercano»: cualquier país que no sea miembro de la Unión Europea que tenga frontera común con la Unión Europea o cuyo litoral dé a un mar cerrado o semicerrado vecino de la Unión Europea.

Article 3 Ámbito de aplicación

1 El programa sufragará acciones que: a) se lleven a cabo en el territorio de al menos dos Estados miembros, o b) se lleven a cabo en el territorio de al menos un Estado miembro y en el territorio de un tercer país cercano.

2 Si una acción tiene lugar en el territorio de un tercer país, los costes ocasionados en el territorio de dicho país no serán sufragados por el programa, salvo en las circunstancias contempladas en los apartados 3 y 4.

3 El programa estará abierto a la participación de los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea. La participación se regirá por las condiciones establecidas en los Acuerdos de asociación con dichos países y se atendrá a las normas establecidas en la Decisión del Consejo de asociación de cada país interesado.

4 El programa estará asimismo abierto a la participación de los países de la AELC y del EEE y de los terceros países cercanos, mediante créditos suplementarios y de conformidad con los procedimientos que se acuerden con estos países.

Article 4 Candidatos elegibles

1 Los proyectos deberán ser presentados por consorcios formados por dos o más empresas establecidas en al menos dos Estados miembros diferentes o en un Estado miembro y un tercer país cercano, o, a título excepcional, si se trata de una conexión de transportes con un tercer país cercano, podrán ser presentados por una empresa de un Estado miembro.

2 Las empresas establecidas fuera de uno de los países participantes a que se refiere el artículo 3, apartados 3 y 4, pueden ser asociadas al proyecto, pero en ningún caso podrán recibir financiación comunitaria con arreglo al programa.

Article 5 Acciones elegibles y condiciones de financiación

1 Podrán optar a financiación con arreglo al programa las acciones siguientes: a) acciones de efecto catalizador; las encaminadas a mejorar las sinergias en los sectores ferroviario, de las vías navegables interiores y del transporte marítimo de corta distancia (incluidas las autopistas del mar); merecen atención específica, en particular, los sectores con una mejor utilización de las infraestructuras existentes; b) acciones de autopistas del mar; en la Unión Europea estas acciones deben utilizar las redes transeuropeas definidas en la Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte ; c) acciones de transferencia entre modos de transporte; d) acciones de evitación de tráfico; e) acciones de aprendizaje en común.

2 Las condiciones específicas para la financiación y demás requisitos aplicables a las diversas acciones figuran en el anexo I. Las condiciones para la financiación de las infraestructuras auxiliares en el sentido del artículo 2, letra h), figuran en el anexo II.

3 La ayuda financiera de la Comunidad se prestará en el marco de contratos negociados entre la Comisión y el beneficiario. A la hora de fijar los términos y las condiciones de dichos contratos deberá tratarse de limitar al máximo las cargas financieras y administrativas, previendo, por ejemplo, la concesión de garantías bancarias a condiciones ventajosas, de acuerdo con las normas y reglamentaciones aplicables, especialmente el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas , a fin de lograr la mayor eficiencia y flexibilidad administrativas.

4 Sin perjuicio del objetivo político global expuesto en el artículo 1, las prioridades anuales en las convocatorias de candidaturas para acciones de efecto catalizador y acciones de aprendizaje en común serán fijadas y, en su caso, revisadas, por la Comisión, asistida por el Comité previsto en el artículo 10 y de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 10, apartado 2.

Article 6 Disposiciones de aplicación

Las disposiciones de aplicación relativas al procedimiento de presentación y selección de acciones con arreglo al programa se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 10, apartado 2.

Article 7 Ayudas públicas

La ayuda financiera comunitaria a las acciones objeto del programa no impedirá la concesión a las mismas acciones de ayudas públicas a escala nacional, regional o local, en la medida en que dichas ayudas sean compatibles con el régimen de ayudas estatales establecido en el Tratado y dentro de los límites acumulativos para cada tipo de acción fijados en el anexo I. La ayuda total concedida en forma de ayuda estatal y de asistencia financiera comunitaria en relación con la infraestructura auxiliar no excederá del 50 % de los costes elegibles.

Article 8 Presentación de acciones

Las acciones se presentarán a la Comisión de conformidad con las disposiciones de aplicación establecidas en virtud del artículo 6. La presentación deberá contener todos los elementos necesarios para que la Comisión lleve a cabo su selección de conformidad con el artículo 9.

Article 9 Selección de acciones para la concesión de la ayuda financiera

Las acciones presentadas serán evaluadas por la Comisión. A la hora de seleccionar las acciones que recibirán ayuda financiera con arreglo al programa, la Comisión tendrá en cuenta lo siguiente: a) el objetivo a que se refiere el artículo 1; b) las condiciones establecidas en los anexos I y II, si procede; c) la contribución de las acciones a la reducción de la congestión vial; d) los méritos relativos de las acciones desde el punto de vista del medio ambiente, incluida su contribución a la reducción de los efectos medioambientales negativos ocasionados por los transportes marítimo de corta distancia, por ferrocarril y por vías navegables interiores. Se prestará particular atención a los proyectos que vayan más allá de los requisitos medioambientales jurídicamente vinculantes; e) la sostenibilidad global de las acciones. La decisión de conceder ayuda financiera se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 10, apartado 2. La Comisión comunicará su decisión a los beneficiarios.

Article 10 Comité

1 La Comisión estará asistida por un Comité.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3 El Comité aprobará su reglamento interno.

Article 11 Presupuesto

La dotación financiera para la ejecución del programa Marco Polo II para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013 ascenderá a 400 millones EUR . La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose al marco financiero.

Article 12 Reserva para medidas de acompañamiento y evaluación del programa

Se reservará para las medidas de acompañamiento y para una evaluación independiente de la aplicación del artículo 5 un máximo del 5 % del presupuesto previsto en el presente Reglamento.

Article 13 Protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas

1 La Comisión velará por que, cuando se ejecuten las acciones financiadas en virtud del presente Reglamento, los intereses financieros de las Comunidades Europeas queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilícita, mediante la realización de comprobaciones efectivas y la recuperación de los importes abonados indebidamente y, en caso de detectarse irregularidades, mediante sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas , el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades , y el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) .

2 Para las acciones financiadas en virtud del presente Reglamento, constituirá irregularidad con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 toda infracción de una disposición del Derecho comunitario o incumplimiento de una obligación contractual correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de la Unión Europea o a los presupuestos administrados por esta mediante un gasto indebido.

3 Los contratos y acuerdos, así como los acuerdos con terceros países participantes, resultantes del presente Reglamento deberán prever, en particular, la supervisión y el control financiero por la Comisión o sus representantes autorizados y la auditoría por el Tribunal de Cuentas, sobre el terreno si resulta necesario.

Article 14 Evaluación

1 Al menos dos veces al año, la Comisión informará al Comité sobre los aspectos financieros de la ejecución del programa y presentará una actualización de la marcha de todas las acciones financiadas con arreglo al programa. La Comisión efectuará una evaluación intermedia y una evaluación final del programa en las que se valorará su contribución a los objetivos de la política de transportes de la Comunidad y el adecuado uso de los créditos.

2 El 30 de junio de 2007 a más tardar, la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe de evaluación sobre los resultados conseguidos por el programa Marco Polo en el período 2003-2006. Si este informe revelare que el programa Marco Polo II requiere ajustes, la Comisión presentará las propuestas correspondientes.

Article 15 Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1382/2003 con efectos a partir del 14 de diciembre de 2006 Los contratos relacionados con las acciones emprendidas en el marco del Reglamento (CE) no 1382/2003 se seguirán rigiendo por dicho Reglamento hasta su conclusión operativa y financiera. El proceso de evaluación y selección del año 2006 se regirá también en su integridad por el Reglamento (CE) no 1382/2003, aunque los procedimientos finalicen en el año 2007.

Article 16 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de diciembre de 2006

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions