Reglamento (CE) n o 1744/2006 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006 , relativo a las modalidades referentes a la ayuda para los gusanos de seda (Versión codificada)
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Article 1
La ayuda contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1544/2006 se concederá para los gusanos de seda criados en la Comunidad, en las condiciones definidas en los artículos 2 a 6 del presente Reglamento.
Article 2
La ayuda se concederá únicamente para los paquetes: a) que contengan por lo menos 20000 huevos de gusano de seda aptos para la eclosión; b) que den lugar a una producción mínima de capullos seleccionados que presenten un aspecto exterior conveniente, maduros, de color y de dimensión uniformes, exentos de manchas y de moho, aptos para el devanado. La producción mínima contemplada en la letra b) se determinará por el Estado miembro de que se trate y no podrá ser inferior a 20 kilogramos.
Article 3
1 La ayuda se concederá a los criadores de gusanos de seda previa solicitud que, salvo en caso de fuerza mayor, se deberá presentar a más tardar el 30 de noviembre de cada año. No obstante, si la solicitud se presenta: a más tardar el 31 de diciembre del mismo año, se concederán dos terceras partes de la ayuda, a más tardar el 31 de enero del año siguiente, se concederá la tercera parte de la ayuda. Cada criador podrá presentar una sola solicitud.
2 El Estado miembro pagará el importe de la ayuda al criador dentro de los cuatro meses siguientes al de la presentación de la solicitud.
Article 4
1 La solicitud de ayuda incluirá por lo menos: el nombre, el domicilio y la firma del solicitante, el número de paquetes de semilla utilizados, así como la fecha o fechas de su recepción, la cantidad de capullos producidos a partir de dichas semillas, así como la fecha o fechas de su entrega, el lugar de almacenamiento de los capullos producidos o, si hubieran sido vendidos y entregados, el nombre y la dirección del primer comprador.
2 En caso de que se recurra a las disposiciones previstas en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 922/72, únicamente será admisible la solicitud cuando vaya acompañada de las certificaciones contempladas en el artículo 6 del presente Reglamento.
Article 5
1 Únicamente se autorizará, con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 922/72, a los organismos públicos o privados que lleven una contabilidad en la que se indique por lo menos: el número de paquetes expedidos, precisando el nombre del criador-receptor y la fecha de salida, la cantidad de capullos recibidos, precisando el nombre del criador-proveedor y la fecha de la entrada.
2 Los Estados miembros someterán a los organismos autorizados a un control que permita comprobar, en particular, la correspondencia entre las indicaciones de la contabilidad de existencias y las que figuren en las certificaciones contempladas en el artículo 6.
Article 6
Los organismos autorizados expedirán a los criadores: a más tardar cuarenta días después de la salida de los paquetes de semilla, una certificación que indique, por los menos, el nombre y la dirección del criador de que se trate, el número de paquetes expedidos, la fecha de salida y la fecha de expedición de la certificación, a más tardar cuarenta días después de la recepción de los capullos, una certificación que indique, por lo menos, el nombre y la dirección del criador de que se trate, la cantidad de capullos recibidos, la fecha de entrada y la fecha de expedición de la certificación.
Article 7
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1054/73. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Article 8
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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