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Reglamento (CE) n o 2027/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006 , relativo a la celebración del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde

CELEX
32006R2027
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2006-12-19
In force since
2007-01-06
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the xhtml manifestation.

Article 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde. El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Article 2

Las posibilidades pesqueras fijadas en el Protocolo del Acuerdo se reparten entre los Estados miembros según la clave siguiente: Categoría de pesca Tipo de buque Estado miembro Licencias o cupo Pesca de atún Palangreros de superficie España 41 Portugal 7 Pesca de atún Atuneros cerqueros congeladores España 12 Francia 13 Pesca de atún Atuneros cañeros España 7 Francia 4 En caso de que las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes que presenten otros Estados miembros.

Article 3

Los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del presente Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Cabo Verde conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar ( 2 ) .

Article 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Article 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 3 ) .

Article 1 Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan: — la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero, con el fin de establecer una pesca responsable en las aguas de Cabo Verde para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero en Cabo Verde; — las condiciones de acceso de los buques pesqueros comunitarios a las aguas de Cabo Verde; — la cooperación en materia de disposiciones para la vigilancia de las actividades pesqueras en aguas de Cabo Verde con objeto de garantizar el cumplimiento de las citadas condiciones, la eficacia de las medidas de conservación y de ordenación de los recursos pesqueros y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada; — las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades conexas, en aras del interés común.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: a) «autoridades de Cabo Verde», el Gobierno de Cabo Verde; b) «autoridades comunitarias», la Comisión Europea; c) «aguas de Cabo Verde», las sometidas, en materia pesquera, a la soberanía o jurisdicción de Cabo Verde; d) «buque pesquero», cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos acuáticos vivos; e) «buque comunitario», un buque pesquero que enarbola el pabellón de un Estado miembro y que está matriculado en la Comunidad; f) «sociedad mixta», una sociedad comercial constituida en Cabo Verde por armadores o empresas nacionales de las Partes para el ejercicio de la pesca o actividades conexas; g) «comisión mixta», una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Cabo Verde cuyas funciones se describen en el artículo 9 del presente Acuerdo; h) «transbordo», traslado total o parcial de las capturas de un buque pesquero a otro buque pesquero, en un puerto o en el mar; i) «armador», la persona jurídicamente responsable del buque pesquero que lo dirige y controla; j) «marineros ACP», los marineros naturales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú; los marineros caboverdianos son, en este sentido, marineros ACP.

Article 3 Principios y objetivos en los que se basa la aplicación del presente Acuerdo

1 Las Partes se comprometen a fomentar una pesca responsable en aguas de Cabo Verde de acuerdo con los principios fijados por el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO y el principio de no discriminación entre las diferentes flotas presentes en dichas aguas.

2 Las Partes cooperarán con objeto de realizar el seguimiento de los resultados de la ejecución de la política pesquera aprobada por el Gobierno de Cabo Verde y a tal fin iniciarán un diálogo político sobre las reformas necesarias. Celebrarán consultas para adoptar las medidas que, en su caso, sean necesarias en ese ámbito.

3 Las Partes también cooperarán para realizar evaluaciones de las medidas, programas y acciones ejecutados sobre la base del presente Acuerdo. Los resultados de las evaluaciones serán analizados por la Comisión mixta prevista en el artículo 9.

4 Las Partes se comprometen a velar por que la aplicación del presente Acuerdo se haga de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social y respetando el estado de los recursos pesqueros.

5 La contratación de marineros caboverdianos o marineros ACP a bordo de buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones generales de contratación. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

Article 4 Cooperación en el ámbito científico

1 Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y Cabo Verde procurarán seguir la evolución de la situación de los recursos en la zona de pesca de Cabo Verde.

2 Basándose en las recomendaciones y resoluciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) y en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes se consultarán en la Comisión mixta prevista en el artículo 9 o, en su caso, en una reunión científica. Cabo Verde podrá adoptar medidas para una ordenación sostenible de los recursos pesqueros, en concertación con la Comunidad.

3 Las Partes se comprometen a consultarse, ya sea directamente, ya en el ámbito de las organizaciones internacionales competentes, para llevar a cabo la ordenación y la conservación de los recursos biológicos en el Atlántico y cooperar en las investigaciones científicas que se realicen con este motivo.

Article 5 Acceso de los buques comunitarios a los caladeros de las aguas de Cabo Verde

1 Cabo Verde se compromete a autorizar a los buques comunitarios a faenar en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.

2 Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sometidas a la legislación vigente en Cabo Verde. Las autoridades de Cabo Verde notificarán a la Comunidad cualquier modificación que introduzcan en su legislación pesquera y en cualquier otra legislación que pueda tener efectos en la legislación pesquera.

3 Cabo Verde asumirá la responsabilidad de la aplicación efectiva de las disposiciones de vigilancia de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades de Cabo Verde encargadas de la realización de esos controles.

4 La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar la observancia de las disposiciones del presente Acuerdo por parte de los buques comunitarios, así como de la legislación por la que se rige la pesca en las aguas sometidas a la jurisdicción de Cabo Verde.

Article 6 Licencias

1 Los buques comunitarios sólo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Cabo Verde si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Acuerdo.

2 El procedimiento para la obtención de una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo del Protocolo.

Article 7 Contrapartida financiera

1 La Comunidad concederá a Cabo Verde una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida única se fijará sobre la base de los dos elementos siguientes: a) el acceso de los buques comunitarios a los caladeros de Cabo Verde, y b) la ayuda financiera de la Comunidad para el fomento de una pesca responsable y de la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas de Cabo Verde.

2 El elemento de la contrapartida financiera contemplada en el apartado anterior se determinará y gestionará ateniéndose a los objetivos, fijados de mutuo acuerdo por ambas Partes de conformidad con el Protocolo, que deban alcanzarse en el contexto de la política del sector pesquero de Cabo Verde y según una programación anual y plurianual para su aplicación.

3 La contrapartida financiera concedida por la Comunidad se abonará anualmente anual según las disposiciones establecidas en el Protocolo y a reserva de lo dispuesto en el presente Acuerdo y en el Protocolo en cuanto a la posible modificación de su importe como consecuencia de: a) acontecimientos anormales, salvo fenómenos naturales, que impidan el ejercicio de la pesca en aguas de Cabo Verde; b) la reducción, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios en aplicación de las medidas de ordenación de las poblaciones de peces que se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles; c) el aumento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios si, según los mejores dictámenes científicos disponibles, la situación de los recursos lo permite; d) la revisión de las condiciones de la ayuda financiera comunitaria para la aplicación de la política pesquera de Cabo Verde cuando, a la vista de los resultados de la programación anual y plurianual obtenidos, las Partes lo consideren justificado; e) la denuncia del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12; f) la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.

Article 8 Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil

1 Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector pesquero y los sectores conexos. Se consultarán con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a este respecto.

2 Las Partes impulsarán el intercambio de información sobre las técnicas, los artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.

3 Las Partes se esforzarán por crear condiciones favorables para impulsar las relaciones entre las empresas de las Partes en las esferas técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

4 Ambas Partes se comprometen a poner en marcha un plan de acción entre los agentes económicos de Cabo Verde y los comunitarios para impulsar el desembarque local de capturas por parte de los buques comunitarios.

5 Las Partes fomentarán, en particular, la creación de sociedades mixtas que persigan un interés común, en cumplimiento sistemático de la legislación de Cabo Verde y de la normativa comunitaria vigente.

Article 9 Comisión mixta

1 Se crea una Comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión mixta desempeñará las funciones siguientes: a) supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 7, apartado 2, y la evaluación de su aplicación; b) garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia pesquera; c) servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos que puedan derivarse de la interpretación o aplicación del Acuerdo; d) calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por ende, de la contrapartida financiera; e) cualquier otra función que las Partes decidan asignarle de mutuo acuerdo.

2 La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Cabo Verde y en la Comunidad, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a instancia de cualquiera de las Partes.

Article 10 Zona geográfica de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Cabo Verde.

Article 11 Duración

El presente Acuerdo se suscribe por un periodo de cinco años a partir de su entrada en vigor; será renovable por períodos suplementarios de cinco años, salvo denuncia conforme al artículo 12.

Article 12 Denuncia

1 El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en caso de concurrir circunstancias anormales tales como la degradación de las poblaciones de peces, la constatación de un nivel reducido de explotación de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2 La Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que termine el período inicial o cada período adicional.

3 El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior supondrá la apertura de consultas entre las Partes.

4 El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 correspondiente al año en que la denuncia surta efecto se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

Article 13 Suspensión

1 La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de cualquiera de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de sus disposiciones. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión vaya a entrar en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.

2 El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión.

Article 14 Protocolo y anexo

El Protocolo y el anexo forman parte del presente Acuerdo.

Article 15 Disposiciones aplicables de la legislación nacional

Las actividades de los buques pesqueros comunitarios que faenen en aguas de Cabo Verde se regirán por la legislación aplicable en Cabo Verde, salvo que el Acuerdo y el presente Protocolo, con sus anexos y apéndices, dispongan otra cosa.

Article 16 Derogación

El presente Acuerdo deroga y sustituye, en la fecha de entrada en vigor del mismo, el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde que entró en vigor el 24 de julio de 1990.

Article 17 Entrada en vigor

El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas alemana, checa, danesa, española, eslovaca, eslovena, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo todos estos textos igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

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