Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006 , por la que se establecen medidas transitorias para determinados productos de origen animal contemplados en el Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, introducidos en Bulgaria y Rumanía desde terceros países antes del 1 de enero de 2007 [notificada con el número C(2006) 7019] (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Ámbito de aplicación
La presente Decisión se aplicará a los productos de origen animal que: a) estén incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 853/2004, pero no cumplan los requisitos del mismo; y b) hayan sido introducidos en Bulgaria y Rumanía desde terceros países antes del 1 de enero de 2007.
Article 2 Productos de origen animal despachados a libre práctica antes del 1 de enero de 2007
1 Los productos contemplados en el artículo 1 («productos de origen animal») que hayan sido despachados a libre práctica en Bulgaria y Rumanía («los nuevos Estados miembros») antes del 1 de enero de 2007 solamente podrán comercializarse en sus respectivos mercados nacionales hasta el 31 de diciembre de 2007. Los productos de origen animal: a) no deberán ser transformados por establecimientos autorizados a enviar sus productos a otros Estados miembros; y b) deberán llevar la marca nacional prevista por la normativa nacional del nuevo Estado miembro de que se trate en la fecha del despacho a libre práctica.
2 Los Estados miembros velarán, de conformidad con la Directiva 89/662/CEE del Consejo , y, en particular, con su artículo 3, por que los productos de origen animal no sean objeto de intercambios comerciales entre Estados miembros.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los nuevos Estados miembros podrán autorizar, hasta el 31 de diciembre de 2007, la exportación de productos de origen animal a un tercer país, siempre que: a) la exportación se lleve a cabo de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ; b) cada partida se transporte directamente al tercer país bajo la supervisión de la autoridad competente sin atravesar el territorio de otros Estados miembros; c) cada partida se exporte en un medio de transporte sellado por las autoridades competentes y los sellos sean controlados en el punto de salida de los nuevos Estados miembros.
Article 3 Productos de origen animal introducidos en los nuevos Estados miembros pero no despachados a libre práctica antes del 1 de enero de 2007
1 Los productos de origen animal introducidos en los nuevos Estados miembros que no hayan sido despachados a libre práctica en éstos antes del 1 de enero de 2007 estarán sujetos a las disposiciones contempladas en los apartados 2 y 3.
2 Los productos de origen animal podrán ser despachados a libre práctica en los nuevos Estados miembros o enviados a un tercer país en las condiciones previstas en el artículo 2.
3 A partir del 1 de enero de 2008, toda partida de productos de origen animal que esté sujeta a vigilancia aduanera será destruida bajo la supervisión de la autoridad competente. Todos los costes de tal destrucción correrán a cargo del propietario de la partida.
Article 4 Aplicación
La presente Decisión se aplicará, en su caso, cuando entre en vigor el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía.
Article 5 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
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