Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006 , por la que se establecen medidas transitorias para la comercialización de determinados productos de origen animal obtenidos en Bulgaria y Rumanía [notificada con el número C(2006) 7028] (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1
La presente Decisión se aplicará a los productos de origen animal que: a) entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 853/2004; y b) se hayan obtenido hasta el 31 de diciembre de 2006 en establecimientos de Bulgaria y Rumanía.
Article 2
1 Los productos contemplados en el artículo 1 podrán, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007, comercializarse en el nuevo Estado miembro de origen siempre que lleven la marca nacional prescrita en dicho nuevo Estado miembro antes del 1 de enero de 2007 para los productos de origen animal aptos para el consumo humano.
2 Los Estados miembros, de conformidad con la Directiva 89/662/CEE del Consejo , y, en particular, con su artículo 3, velarán por que los productos a que se hace referencia en el apartado 1 no sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros.
Article 3
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los Estados miembros autorizarán, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007, los intercambios comerciales de los productos contemplados en el artículo 1 que se hayan obtenido en establecimientos autorizados a exportar a la Comunidad, siempre que dichos productos: a) lleven la marca sanitaria o la marca de identificación de exportación a la Comunidad de los establecimientos en cuestión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 853/2004; b) vayan acompañados del documento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo , en el que la autoridad competente del nuevo Estado miembro de origen certifique lo siguiente: «Producido antes del 1 de enero de 2007, de conformidad con la Decisión 2007/30/CE de la Comisión».
Article 4
Las existencias de material de embalaje y envasado ya impreso y de etiquetas que lleven la marca prescrita en el nuevo Estado miembro de origen antes del 1 de enero de 2007 para los productos de origen animal aptos para el consumo humano podrán utilizarse, hasta el 31 de diciembre de 2007, a efectos de su comercialización en el mercado nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 2.
Article 5
La presente Decisión se aplicará, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.
Article 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
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