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Seqlense EUR-Lex

2007/611/CE: Decisión del Consejo, de 23 de julio de 2007 , relativa a la firma y aplicación provisional de un Segundo Protocolo adicional al Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

CELEX
32007D0611
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2007-07-23
In force since
2007-07-23
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the xhtml manifestation.

Article 1

La República de Bulgaria y Rumanía pasan a ser Partes contratantes del Acuerdo con efectos a partir del 1 de enero de 2007.

Article 2

El artículo 17, párrafo 4, y el artículo 18, párrafo 2, del anexo III del Acuerdo quedan modificados de conformidad con las disposiciones del anexo I del presente Protocolo.

Article 3

El apéndice IV del anexo III del Acuerdo se sustituye por el anexo II del presente Protocolo.

Article 4

1 Las disposiciones del Acuerdo serán aplicables a las mercancías exportadas de Chile a uno de los nuevos Estados miembros o de uno de los nuevos Estados miembros a Chile, que cumplan las disposiciones del anexo III del Acuerdo y que, en la fecha de la adhesión, se encuentren en tránsito o en depósito temporal, en un depósito aduanero o en una zona franca en Chile o en ese nuevo Estado miembro.

2 En tales casos, se concederá trato preferencial, previa presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de una prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país exportador.

Article 5

La parte A del anexo VII del Acuerdo se sustituye por las disposiciones del anexo III del presente Protocolo.

Article 6

La parte A del anexo VIII del Acuerdo se sustituye por las disposiciones del anexo IV del presente Protocolo.

Article 7

La parte A del anexo IX del Acuerdo se sustituye por la información contenida en el anexo V del presente Protocolo.

Article 8

La parte A del anexo X del Acuerdo se sustituye por las disposiciones del anexo VI del presente Protocolo.

Article 9

1 Las entidades de los nuevos Estados miembros enumeradas en el anexo VII del presente Protocolo se añaden a las secciones pertinentes del anexo XI del Acuerdo.

2 La lista de los medios de publicación de los nuevos Estados miembros enumerados en el anexo VIII del presente Protocolo se añaden al apéndice 2 del anexo XIII del Acuerdo.

Article 10

1 El presente Protocolo será celebrado por la Comunidad, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por Chile, de conformidad con sus procedimientos internos respectivos.

2 El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente al mes en el que las Partes contratantes se hayan notificado la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto.

3 Sin perjuicio del párrafo 2, la Comunidad y Chile acuerdan aplicar los artículos 2, 3, 4 y 9 del presente Protocolo con efecto a partir del 1 de enero de 2007.

4 Las notificaciones se enviarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que será el depositario del presente Protocolo.

5 Cuando una disposición del presente Protocolo sea aplicada por las Partes contratantes previamente a la entrada en vigor de este último, se entenderá que toda referencia de dicha disposición a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo se refiere a la fecha a partir de la cual las Partes convienen en aplicar dicha disposición, de conformidad con el apartado 3.

Article 11

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. La Comunidad comunicará en el plazo de tres meses de la firma del presente Protocolo a Chile las versiones lingüísticas búlgara y rumana del Acuerdo. Sujeto a la entrada en vigor del presente Protocolo, las nuevas versiones lingüísticas pasarán a ser auténticas en las mismas condiciones que las versiones elaboradas en las lenguas actuales del presente Protocolo.

Article 12

El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo. Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante del mismo.

Relations

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