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2007/701/CE: Decisión de la Comisión, de 24 de octubre de 2007 , por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente NK603xMON810 (MON-ØØ6Ø3-6xMON-ØØ81Ø-6) con arreglo al Reglamento (CE) n° 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2007) 5140] (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32007D0701
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2007-10-24
In force since
2007-10-24
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Organismo modificado genéticamente e identificador único

Conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 65/2004, se asigna al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) NK603xMON810 producido por cruces de maíz con los eventos MON-ØØ6Ø3-6 y MON-ØØ81Ø-6, según se especifica en la letra b) del anexo de la presente Decisión, el identificador único MON-ØØ6Ø3-6xMON-ØØ81Ø-6.

Article 2 Autorización

A los efectos del artículo 4, apartado 2, y del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, quedan autorizados los siguientes productos conforme a las condiciones expuestas en la presente Decisión: a) alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON-ØØ6Ø3-6xMON-ØØ81Ø-6; b) piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON-ØØ6Ø3-6xMON-ØØ81Ø-6; c) productos, distintos de alimentos y piensos, que contengan o se compongan de maíz MON-ØØ6Ø3-6xMON-ØØ81Ø-6, para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo.

Article 3 Etiquetado

1 A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».

2 En la etiqueta de los productos que contengan o se compongan de maíz MON-ØØ6Ø3-6xMON-ØØ81Ø-6, a los que se refiere el artículo 2, letras b) y c), y en los documentos que los acompañen, deberá figurar el texto «no apto para cultivo».

Article 4 Seguimiento de los efectos medioambientales

1 El titular de la autorización deberá asegurarse de que se establece y aplica el plan de seguimiento de los efectos medioambientales especificado en la letra h) del anexo.

2 El titular de la autorización deberá presentar a la Comisión informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades expuestas en el plan de seguimiento.

Article 5 Registro comunitario

La información presentada en el anexo de la presente Decisión se introducirá en el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente que se establece en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1829/2003.

Article 6 Titular de la autorización

El titular de la autorización será Monsanto Europe SA, Bélgica, en representación de Monsanto Company, Estados Unidos de América.

Article 7 Validez

La presente Decisión será aplicable por un período de diez años a partir de su fecha de notificación.

Article 8 Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será Monsanto Europe SA, Scheldelaan 460, Haven 627, B-2040 Amberes.

Relations

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