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Seqlense EUR-Lex

2007/797/CE: Decisión del Consejo, de 15 de noviembre de 2007 , relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas para la aplicación provisional de las modificaciones introducidas en el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Colaboración en el sector de la pesca entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar sobre la pesca en aguas de Madagascar durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2012

CELEX
32007D0797
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2007-11-15
In force since
2007-11-15
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the xhtml manifestation.

Article 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas para la aplicación provisional de las modificaciones introducidas en el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Colaboración entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar sobre la pesca en aguas de Madagascar durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2012 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»). El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Article 2

El Acuerdo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2007.

Article 3

Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo del Acuerdo se repartirán entre los Estados miembros de la forma siguiente: Categoría de pesca Tipo de buque Estado miembro Licencias o cuota Pesca atunera Atuneros cerqueros congeladores España 23 Francia 19 Italia 1 Pesca atunera Palangreros de superficie superiores a 100 GT España 25 Francia 13 Portugal 7 Reino Unido 5 Pesca atunera Palangreros de superficie inferiores o iguales a 100 GT Francia 26 Pesca demersal Pesca experimental con caña o con palangre de fondo Francia 5 En el caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes de licencia presentadas por cualquier otro Estado miembro.

Article 4

Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del presente Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca malgache de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar ( 2 ) .

Article 5

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Article 1 Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan: — la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con el fin de establecer una pesca responsable en las zonas de pesca malgaches para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero en Madagascar, — las condiciones de acceso de los buques pesqueros comunitarios a las zonas de pesca malgaches, — la cooperación relativa a las disposiciones de control de las actividades pesqueras en las zonas de pesca malgaches con objeto de garantizar el cumplimiento de las citadas condiciones, la eficacia de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, — las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades afines, en aras del interés común.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: a) «autoridades de Madagascar»: el Gobierno malgache representado por su Ministerio de pesca; b) «autoridades comunitarias»: la Comisión Europea; c) «zona de pesca malgache»: las aguas que, en lo referente a la pesca, están sometidas a la soberanía o jurisdicción malgache; d) «buque pesquero»: cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos acuáticos vivos; e) «buque de apoyo»: cualquier buque de asistencia a los buques de pesca para la instalación y el seguimiento de los dispositivos de concentración de peces; f) «buque comunitario»: un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y está matriculado en la Comunidad; g) «Comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Madagascar tal como se especifica en el artículo 9 del presente Acuerdo; h) «transbordo»: traslado, en un puerto o en la rada, de una parte o de la totalidad de las capturas de un buque pesquero a otro; i) «circunstancias anormales»: circunstancias distintas de los fenómenos naturales, que escapan al control razonable de una de las Partes, cuya naturaleza impide el ejercicio de la actividad pesquera en aguas malgaches; j) «marineros ACP»: los marineros naturales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú; los marineros malgaches son, en este sentido, marineros ACP.

Article 3 Principios y objetivos que inspiran la aplicación del presente Acuerdo

1 Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en las zonas de pesca malgache sobre la base del principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en vías de desarrollo dentro de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de pesca recíprocos.

2 Las Partes cooperarán con objeto de aplicar una política pesquera adoptada por el Gobierno de Madagascar y, a tal fin, iniciarán un diálogo político sobre las reformas necesarias. Asimismo, se consultarán previamente antes de adoptar cualquier medida en este ámbito.

3 Las Partes también cooperarán en la realización, tanto conjunta como unilateralmente, de evaluaciones previas, intermedias y posteriores de las medidas, programas y acciones ejecutados sobre la base de las disposiciones del presente Acuerdo.

4 Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social, y a respetar la situación de los recursos pesqueros.

5 La contratación de marineros de los países ACP a bordo de buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones generales de trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

Article 4 Cooperación científica

1 Durante el período de vigencia del Acuerdo, la Comunidad y Madagascar deberán seguir conjuntamente la evolución de la situación de los recursos en la zona de pesca malgache.

2 Basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas en la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) y en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes mantendrán consultas en el seno de la Comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo para adoptar, en caso necesario tras una reunión científica y de mutuo acuerdo, medidas tendentes a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros que afectan a las actividades de los buques comunitarios.

3 Las Partes se comprometen a consultarse, bien directamente, incluso al nivel de la subregión, bien en el seno de las organizaciones internacionales competentes, con el fin de garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el Índico, y a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.

Article 5 Acceso de los buques comunitarios a las pesquerías en aguas malgaches

1 Madagascar se compromete a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.

2 Las actividades de pesca objeto del presente Acuerdo estarán sujetas a las leyes y reglamentos vigentes en Madagascar. Las autoridades malgaches notificarán a la Comunidad cualquier modificación que se introduzca en su legislación.

3 Madagascar se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes correspondientes a la aplicación efectiva de las disposiciones relativas al control de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades malgaches responsables de llevar a cabo dichos controles.

4 La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplen las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regule la pesca en aguas bajo jurisdicción malgache.

Article 6 Licencias

1 Los buques comunitarios solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca malgache si poseen una licencia de pesca válida expedida por Madagascar en virtud del presente Acuerdo y de su Protocolo adjunto.

2 El procedimiento que permite obtener una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y el método de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo del Protocolo.

Article 7 Contrapartida financiera

1 La Comunidad abonará a Madagascar una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida única se definirá a partir de dos elementos relativos, respectivamente: a) al acceso de los buques comunitarios a las aguas y recursos pesqueros de Madagascar, y b) a la ayuda financiera de la Comunidad para establecer una pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas malgaches.

2 El elemento de la contrapartida financiera contemplado en el apartado 1, letra b), del presente artículo se determinará en función de la identificación por ambas Partes, de común acuerdo y con arreglo a las disposiciones establecidas en el Protocolo, de los objetivos que deban alcanzarse en el marco de la política sectorial pesquera definida por el Gobierno malgache y según una programación anual y plurianual relativa a su aplicación.

3 La contrapartida financiera abonada por la Comunidad se pagará anualmente según las disposiciones establecidas en el Protocolo, y a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo y del Protocolo relativas a la posible modificación de su importe por causa de: a) circunstancias anormales; b) reducción, de común acuerdo, de las posibilidades pesqueras concedidas a los buques comunitarios en aplicación de medidas de gestión de las existencias en cuestión consideradas necesarias para la conservación y la explotación duradera del recurso sobre la base del mejor dictamen científico disponible; c) aumento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades pesqueras concedidas a los buques comunitarios si, sobre la base del mejor dictamen científico disponible, la situación de los recursos lo permite; d) nueva evaluación de las condiciones de la ayuda financiera para la puesta en marcha de la política sectorial pesquera en Madagascar cuando los resultados de la programación anual y plurianual constatados por las Partes lo justifiquen; e) denuncia del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de su artículo 13; f) suspensión de la aplicación del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de su artículo 12.

Article 8 Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil

1 Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector de la pesca y los sectores afines. Se consultarán mutuamente con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a tal fin.

2 Las Partes fomentarán el intercambio de información sobre técnicas y artes de pesca, métodos de conservación y procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.

3 Las Partes se esforzarán por crear las condiciones favorables para impulsar las relaciones entre sus empresas en materia técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

4 Las Partes fomentarán, en particular, la creación de sociedades mixtas en aras del interés mutuo en cumplimiento sistemático de la legislación malgache y de la normativa comunitaria vigente.

Article 9 Comisión mixta

1 Se creará una Comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión mixta desempeñará las funciones siguientes: a) supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición y la evaluación de la aplicación de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 7, apartado 2; b) garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca; c) servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos derivados de la interpretación o aplicación del Acuerdo; d) calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera; e) cualquier otra función que las Partes decidan atribuirle de mutuo acuerdo.

2 La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Madagascar y en la Comunidad, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a petición de cualquiera de las Partes.

Article 10 Zona geográfica de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Madagascar.

Article 11 Duración

El presente Acuerdo se aplicará durante un período de seis años a partir de su entrada en vigor; se renovará tácitamente y por períodos adicionales de seis años, salvo denuncia con arreglo a lo dispuesto en su artículo 13.

Article 12 Suspensión

1 La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de sus disposiciones. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.

2 El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión.

Article 13 Denuncia

1 El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes en caso de concurrir circunstancias graves tales como la degradación de las poblaciones en cuestión, la constatación de un nivel reducido de explotación de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2 La Parte en cuestión notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que termine el período inicial o cada período adicional.

3 El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior abrirá consultas entre las Partes.

4 El año en que la denuncia surta efecto, el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

Article 14 Protocolo y anexo

El Protocolo y el anexo forman parte integrante del presente Acuerdo.

Article 15 Disposiciones aplicables de la ley nacional

Las actividades de los buques pesqueros comunitarios que operen en aguas malgaches estarán reguladas por la legislación aplicable en Madagascar, salvo si el Acuerdo, el presente Protocolo con su anexo y sus apéndices disponen lo contrario.

Article 16 Derogación

El presente Acuerdo deroga y sustituye en la fecha de su entrada en vigor el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y la República Democrática de Madagascar relativo a la pesca frente a la costa malgache, que entró en vigor el 28 de enero de 1986.

Article 17 Entrada en vigor

El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

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