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Decisión 2007/845/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2007 , sobre cooperación entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros en el ámbito del seguimiento y la identificación de productos del delito o de otros bienes relacionados con el delito

CELEX
32007D0845
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2007-12-06
In force since
2007-12-18
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Organismos de recuperación de activos

1 Cada Estado miembro creará o designará un organismo nacional de recuperación de activos a fin de facilitar el seguimiento y la identificación de los productos de actividades delictivas y otros bienes relacionados con el delito que puedan ser objeto de una orden de embargo preventivo, incautación o decomiso dictada por una autoridad judicial competente en el curso de un proceso penal, o, en la medida que lo permita el Derecho nacional del Estado miembro afectado, de un proceso civil.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cada Estado miembro podrá crear o designar, con arreglo a su Derecho nacional, dos organismos de recuperación de activos. Cuando en un Estado miembro haya más de dos autoridades encargadas de facilitar el seguimiento y la identificación de los productos de actividades delictivas, designará como máximo a dos de sus organismos de recuperación de activos como puntos de contacto.

3 Los Estados miembros indicarán qué autoridades son los organismos nacionales de recuperación de activos en el sentido del presente artículo. Notificarán por escrito esta información, así como cualquier cambio posterior, a la Secretaría General del Consejo. Esta notificación no impedirá que otras autoridades encargadas de facilitar el seguimiento y la identificación de los productos de actividades delictivas intercambien información con arreglo a los artículos 3 y 4 con un organismo de recuperación de activos de otro Estado miembro.

Article 2 Cooperación entre organismos de recuperación de activos

1 Los Estados miembros velarán por que sus organismos de recuperación de activos cooperen entre sí a los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 1, mediante el intercambio de información y de buenas prácticas, a petición de uno de ellos o de manera espontánea.

2 Los Estados miembros garantizarán que dicha cooperación no se vea afectada por el estatuto de los organismos de recuperación de activos con arreglo al Derecho nacional, independientemente de que formen parte de una autoridad administrativa, policial o judicial.

Article 3 Intercambio de información entre organismos de recuperación de activos previa solicitud

1 Los organismos de recuperación de activos de un Estado miembro u otras autoridades de un Estado miembro encargadas de facilitar el seguimiento y la identificación de los productos de actividades delictivas podrán solicitar información a un organismo de recuperación de activos de otro Estado miembro a los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 1. Para ello se basarán en la Decisión marco 2006/960/JAI y en las normas adoptadas en su ejecución.

2 Cuando rellene el formulario establecido en la Decisión marco 2006/960/JAI, el organismo de recuperación de activos requirente especificará el objeto y la motivación de la solicitud, así como la naturaleza de las acciones. Facilitará asimismo datos sobre los bienes objeto de la solicitud o buscados (cuentas bancarias, propiedades inmobiliarias, vehículos, yates y demás artículos de valor) y las personas físicas o jurídicas que se presuma que están implicadas (por ejemplo: nombres, direcciones, fechas y lugares de nacimiento, fecha de registro, accionistas, sedes). Tales datos serán lo más precisos posible.

Article 4 Intercambio espontáneo de información entre organismos de recuperación de activos

1 Los organismos de recuperación de activos u otras autoridades encargadas de facilitar el seguimiento y la identificación de los productos de actividades delictivas podrán, dentro de los límites del Derecho nacional aplicable y sin que medie solicitud a tal efecto, intercambiarse información que consideren necesaria para la ejecución de las funciones de otro organismo de recuperación de activos con el fin de alcanzar el objetivo establecido en el artículo 1, apartado 1.

2 El artículo 3 se aplicará, mutatis mutandis, al intercambio de información con arreglo al presente artículo.

Article 5 Protección de datos

1 Los Estados miembros velarán por que las reglas establecidas en materia de protección de datos también se apliquen al procedimiento de intercambio de información previsto en virtud de la presente Decisión.

2 La utilización de la información que haya sido objeto de intercambio directo o bilateral con arreglo a la presente Decisión estará sujeta a las disposiciones nacionales sobre protección de datos del Estado miembro receptor, en el que la información estará sometida a las mismas normas de protección de datos que si se hubiera obtenido en el Estado miembro receptor. El tratamiento de datos personales en el contexto de la aplicación de la presente Decisión estará protegido con arreglo al Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981, y, para los Estados miembros que lo han ratificado, al Protocolo Adicional de dicho Convenio, de 8 de noviembre de 2001, relativo a las autoridades de control y a los flujos transfronterizos de datos. Los principios de la Recomendación no R(87) 15 del Consejo de Europa, por la que se regula la utilización de los datos personales en el sector policial, también deberán ser tenidos en cuenta por las autoridades policiales al tratar datos personales obtenidos con arreglo a la presente Decisión.

Article 6 Intercambio de buenas prácticas

Los Estados miembros garantizarán que los organismos de recuperación de activos intercambien información acerca de sus mejores prácticas para mejorar la eficacia de los esfuerzos de los Estados miembros en la localización e identificación de los productos de las actividades delictivas y otros bienes relacionados con el delito que puedan ser objeto de una orden de embargo preventivo, incautación o decomiso por una autoridad judicial competente.

Article 7 Relación con los acuerdos de cooperación existentes

La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de las obligaciones que resulten de los instrumentos de la Unión Europea en el ámbito de la asistencia judicial o del reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal, de los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales entre Estados miembros y terceros países en el ámbito de la asistencia judicial, y de la Decisión 2000/642/JAI y de la Decisión marco 2006/960/JAI.

Article 8 Ejecución

1 Los Estados miembros garantizarán que pueden cooperar plenamente con arreglo a lo establecido en la presente Decisión a más tardar el 18 de diciembre de 2008. En esa misma fecha, los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de cualesquiera disposiciones de su Derecho nacional que les permitan cumplir con las obligaciones que les impone la presente Decisión.

2 Mientras los Estados miembros no ejecuten la Decisión marco 2006/960/JAI, las referencias en la presente Decisión a dicha Decisión marco se entenderán hechas a los instrumentos aplicables en materia de cooperación policial entre los Estados miembros.

3 A más tardar el 18 de diciembre de 2010, el Consejo procederá a una evaluación del cumplimiento por parte de los Estados miembros de la presente Decisión, basándose en un informe elaborado por la Comisión.

Article 9 Efectos

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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