Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007 , por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire)
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Article 1
1 El objetivo de la presente Directiva es fijar normas generales con vistas al establecimiento de una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire ), orientada a la aplicación de las políticas comunitarias de medio ambiente y de políticas o actuaciones que puedan incidir en el medio ambiente.
2 Inspire se basará en infraestructuras de información espacial establecidas y gestionadas por los Estados miembros.
Article 2
1 La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de las Directivas 2003/4/CE y 2003/98/CE.
2 La presente Directiva no afecta a la existencia o posesión de derechos de propiedad intelectual de las autoridades públicas.
Article 3
A efectos de la presente Directiva se entenderá por: 1) infraestructura de información espacial: metadatos, conjuntos de datos espaciales y los servicios de datos espaciales; los servicios y tecnologías de red; los acuerdos sobre puesta en común, acceso y utilización; y los mecanismos, procesos y procedimientos de coordinación y seguimiento establecidos, gestionados o puestos a disposición de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva; 2) datos espaciales: cualquier dato que, de forma directa o indirecta, hagan referencia a una localización o zona geográfica específica; 3) conjunto de datos espaciales: una recopilación identificable de datos espaciales; 4) servicios de datos espaciales: las operaciones que puedan efectuarse, a través de una aplicación informática, sobre los datos espaciales contenidos en dichos conjuntos de datos o en los metadatos correspondientes; 5) objeto espacial: la representación abstracta de un fenómeno real que corresponde a una localización o zona geográfica específica; 6) metadatos: la información que describe los conjuntos y servicios de datos espaciales y que hace posible localizarlos, inventariarlos y utilizarlos; 7) interoperabilidad: la posibilidad de combinación de los conjuntos de datos espaciales y de interacción de los servicios, sin intervención manual repetitiva, de forma que el resultado sea coherente y se aumente el valor añadido de los conjuntos y servicios de datos; 8) geoportal Inspire: un sitio internet o equivalente que preste servicios de proveedor de acceso a los servicios mencionados en el artículo 11, apartado 1; 9) autoridad pública: a) el Gobierno o cualquier administración pública nacional, regional o local, incluidos los órganos públicos consultivos; b) las personas físicas o jurídicas que ejercen, en virtud del Derecho interno, funciones administrativas públicas, en particular funciones o servicios específicos relacionados con el medio ambiente, y c) cualquier otra persona física o jurídica que asuma responsabilidades o funciones públicas o preste servicios públicos relacionados con el medio ambiente bajo la autoridad de una entidad o de una persona comprendida dentro de las categorías mencionadas en las letras a) o b). Los Estados miembros podrán disponer que, cuando los órganos o instituciones actúen en calidad de órgano judicial o legislativo, no deberán ser consideradas como una autoridad pública a efectos de lo dispuesto en la presente Directiva. 10) tercero: cualquier persona física o jurídica distinta de una autoridad pública.
Article 4
1 La presente Directiva se aplicará a los conjuntos de datos espaciales, que cumplan las siguientes condiciones: a) se refieran a una zona sobre la que un Estado miembro tenga y/o ejerza jurisdicción; b) estén en formato electrónico; c) obren en poder de alguna de las partes que figuran a continuación, o de una entidad que actúe en su nombre: i) una autoridad pública, después de ser producidos o recibidos por una autoridad pública, o sean gestionados o actualizados por dicha autoridad y estén comprendidos en el ámbito de sus actividades públicas, ii) un tercero al que se hubiera facilitado el acceso a la red con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12; d) traten de uno o más de los temas recogidos en los anexos I, II o III.
2 En caso de que obren en poder de varias autoridades públicas, o de entidades que actúen en nombre de estas, copias múltiples idénticas del mismo conjunto de datos espaciales, la presente Directiva solo se aplicará a la versión de referencia de la que proceden las diferentes copias.
3 La presente Directiva se aplicará asimismo a los servicios de datos espaciales relativos a los datos contenidos en los conjuntos de datos espaciales a que se refiere el apartado 1.
4 La presente Directiva no requiere la recopilación de nuevos datos espaciales.
5 En el caso de conjuntos de datos espaciales que cumplan la condición establecida en el apartado 1, letra c), pero cuyos derechos de propiedad intelectual pertenezcan a un tercero, la autoridad pública podrá actuar con arreglo a la presente Directiva únicamente con el consentimiento de dicho tercero.
6 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando los conjuntos de datos espaciales obren en poder de una autoridad pública o de una entidad que actúe en su nombre del nivel inferior de gobierno de un Estado miembro, la presente Directiva solo se aplicará a ellos si el Estado miembro ha establecido una normativa que requiera su recogida o difusión.
7 La descripción de los temas abordados por los datos existentes a los que se refieren los anexos I, II y III podrá ser adaptada con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3, al objeto de atender a la evolución de las necesidades de datos espaciales destinados a respaldar políticas comunitarias que incidan en el medio ambiente.
Article 5
1 Los Estados miembros se asegurarán de que se creen metadatos para los conjuntos y servicios de datos espaciales que correspondan a los temas enumerados en los anexos I, II y III, y de que se actualicen tales metadatos.
2 Los metadatos incluirán información sobre los siguientes aspectos: a) la conformidad de los conjuntos de datos espaciales con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1; b) las condiciones que rigen el acceso a los conjuntos y servicios de datos espaciales y su utilización y, en su caso, las tasas correspondientes; c) la calidad y validez de los conjuntos de datos espaciales; d) las autoridades públicas responsables del establecimiento, gestión, mantenimiento y distribución de los conjuntos y servicios de datos espaciales; e) las limitaciones del acceso público y las razones de dicha limitación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13.
3 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los metadatos estén completos y tengan una calidad suficiente para cumplir el objetivo establecido en el artículo 3, punto 6.
4 Las normas de ejecución del presente artículo serán adoptadas antes del 15 de mayo de 2008, de conformidad con el procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 22, apartado 2. Dichas normas de ejecución tendrán en cuenta las normas internacionales pertinentes existentes y los requisitos de los usuarios, en particular por lo que se refiere a los metadatos relativos a la validación.
Article 6
Los Estados miembros crearán los metadatos a que se refiere el artículo 5 con arreglo al siguiente calendario: a) a más tardar dos años después de la fecha de adopción de las normas de ejecución de conformidad con el artículo 5, apartado 4, en lo que se refiere a los conjuntos de datos espaciales que traten los temas recogidos en los anexos I y II; b) a más tardar cinco años después de la fecha de adopción de las normas de ejecución de conformidad con el artículo 5, apartado 4, en lo que se refiere a los conjuntos de datos espaciales que traten los temas recogidos en el anexo III.
Article 7
1 Las normas de ejecución por las que se establezcan las disposiciones técnicas correspondientes a la interoperabilidad y, cuando sea posible, la armonización de los conjuntos y servicios de datos espaciales, destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3. En la elaboración de las normas de ejecución se tendrán en cuenta los requisitos pertinentes de los usuarios, las iniciativas existentes y las normas internacionales para la armonización de los conjuntos de datos espaciales, así como la viabilidad y la rentabilidad. Cuando organizaciones instituidas con arreglo al Derecho internacional hayan adoptado normas pertinentes para garantizar la interoperabilidad o armonización de los conjuntos y servicios de datos espaciales, estas normas, junto con los medios técnicos existentes a los que se refieren, se incorporarán, en su caso, a las normas de ejecución mencionadas en el presente apartado.
2 Como base para el desarrollo de las normas de ejecución previstas en el apartado 1, la Comisión llevará a cabo análisis para garantizar la viabilidad y proporcionalidad de las normas en términos de costes y beneficios previstos, y comunicará los resultados de dichos análisis al Comité a que se refiere el artículo 22, apartado 1. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, previa solicitud, la información necesaria para que pueda llevar a cabo dichos análisis.
3 Los Estados miembros garantizarán que todos los conjuntos de datos espaciales recogidos recientemente y ampliamente reestructurados y los correspondientes servicios de datos espaciales estén disponibles de conformidad con las normas de ejecución a que se refiere el apartado 1 en un plazo de dos años a partir de su adopción, y que los demás conjuntos de datos espaciales y servicios aún utilizados estén disponibles de conformidad con las normas de ejecución en un plazo de siete años a partir de su adopción. Los conjuntos de datos espaciales se pondrán a disposición de conformidad con las normas de ejecución, bien mediante la adaptación de los conjuntos de datos espaciales existentes, bien mediante la transformación de los servicios mencionados en el artículo 11, apartado 1, letra d).
4 Las normas de ejecución a que se refiere el apartado 1 cubrirán la definición y clasificación de los objetos espaciales pertinentes a efectos de los conjuntos de datos espaciales relativos a los temas enumerados en los anexos I, II y III, así como la manera en que se lleve a cabo la georreferenciación de dichos datos espaciales.
5 Los representantes de los Estados miembros a nivel nacional, regional y local y otras personas físicas o jurídicas que, por su función dentro de la infraestructura de información espacial tengan un interés en los datos espaciales de que se trate, incluidos los usuarios, productores, proveedores de servicios de valor añadido u organismos coordinadores, tendrán la oportunidad de participar en los debates preparatorios sobre el contenido de las normas de ejecución a que se refiere el apartado 1, antes de su estudio por parte del Comité al que se refiere el artículo 22, apartado 1.
Article 8
1 Tratándose de conjuntos de datos espaciales que aborden uno o más de los temas recogidos en los anexos I o II, las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1, cumplirán las condiciones prescritas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
2 Las normas de ejecución atenderán a los siguientes aspectos de los datos espaciales: a) un marco común de identificación única de los objetos espaciales que sirvan de referencia para situar los identificadores en los sistemas nacionales a efectos de garantizar la interoperabilidad entre ellos; b) la relación entre objetos espaciales; c) los principales atributos y el correspondiente tesauro multilingüe que, en general, son necesarios para políticas que puedan tener repercusión en el medio ambiente; d) la información sobre la dimensión temporal de los datos; e) las actualizaciones de los datos.
3 Las normas de ejecución estarán diseñadas para asegurar que exista una coherencia entre los elementos informativos relativos a un mismo lugar o entre los relativos a un mismo objeto, representado en diferentes escalas.
4 Las normas de ejecución estarán diseñadas para asegurar que se garantice que la información procedente de diferentes conjuntos de datos espaciales sea comparable en cuanto a los aspectos mencionados en el artículo 7, apartado 4, y en el apartado 2 del presente artículo.
Article 9
Las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1, se adoptarán con arreglo al siguiente calendario: a) a más tardar el 15 de mayo de 2009, para los conjuntos de datos espaciales que traten los temas recogidos en el anexo I; b) a más tardar el 15 de mayo de 2012, para los conjuntos de datos espaciales que traten los temas recogidos en los Anexos II o III.
Article 10
1 Los Estados miembros se asegurarán de que se ponga a disposición de las autoridades públicas o de terceros toda información, incluidos los códigos y las clasificaciones técnicas necesarios para el cumplimiento de las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1, en condiciones que no restrinjan su utilización a tal efecto.
2 Con el fin de garantizar la coherencia de los datos espaciales relativos a un elemento geográfico situado a ambos lados de la frontera entre dos o más Estados miembros, los Estados miembros decidirán de común acuerdo, si procede, la descripción y posición de dichos elementos comunes.
Article 11
1 Los Estados miembros establecerán y gestionarán una red con los siguientes servicios, orientados a los conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos para los que se hubieran creado metadatos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Directiva: a) servicios de localización que posibiliten la búsqueda de conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos partiendo del contenido de los metadatos correspondientes, y que muestren el contenido de los metadatos; b) servicios de visualización que permitan, como mínimo, mostrar, navegar, acercarse o alejarse mediante zoom, moverse o la superposición visual de los conjuntos de datos espaciales, así como mostrar los signos convencionales o cualquier contenido pertinente de metadatos; c) servicios de descarga que permitan descargar copias de conjuntos de datos espaciales, o partes de ellos y, cuando sea posible, acceder directamente a ellos; d) servicios de transformación, que permitan transformar los datos espaciales con vistas a lograr su interoperabilidad; e) servicios que permitan el acceso a servicios de datos espaciales. Estos servicios deberán tener en cuenta los requisitos pertinentes de los usuarios y ser fáciles de utilizar y de acceso al público, vía Internet o cualquier otra forma de telecomunicación.
2 A efectos de los servicios mencionados en el apartado 1, letra a), deberá aplicarse, como mínimo, la siguiente combinación de criterios de búsqueda: a) palabras clave; b) clasificación de datos espaciales y servicios relacionados con ellos; c) calidad y validez de los conjuntos de datos espaciales; d) grado de conformidad con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1; e) localización geográfica; f) condiciones que rigen el acceso y uso de los conjuntos y servicios de datos espaciales; g) autoridades públicas responsables de la creación, gestión, mantenimiento y distribución de los conjuntos y servicios de datos espaciales.
3 Los servicios de transformación citados en la letra d) del apartado 1 se combinarán con los demás servicios mencionados en dicho apartado de forma que puedan funcionar de acuerdo con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1.
Article 12
Los Estados miembros garantizarán que se conceda a las autoridades públicas la posibilidad técnica de conectar sus conjuntos de datos y servicios espaciales a la red a que se refiere el artículo 11, apartado 1. Este servicio también se pondrá a disposición, previa solicitud, de terceros cuyos conjuntos de datos y servicios espaciales cumplan normas de ejecución que establezcan obligaciones con respecto, en particular, a metadatos, servicios en red e interoperabilidad.
Article 13
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, los Estados miembros podrán limitar el acceso público a los conjuntos y servicios de datos espaciales a través de los servicios mencionados en el artículo 11, apartado 1, letra a), cuando dicho acceso pueda afectar negativamente a las relaciones internacionales, la seguridad pública o la defensa nacional. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, los Estados miembros podrán limitar el acceso público a los conjuntos y servicios de datos espaciales a través de los servicios mencionados en el artículo 11, apartado 1, letras b) a e), o a los servicios de comercio electrónico mencionados en el artículo 14, apartado 3, cuando dicho acceso pueda afectar negativamente a cualquiera de los siguientes aspectos: a) la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, cuando tal confidencialidad esté ordenada por ley; b) las relaciones internacionales, la defensa nacional o la seguridad pública; c) el desarrollo de los procedimientos judiciales, la capacidad de una persona para tener un juicio justo o la capacidad de una autoridad pública de realizar una investigación de índole criminal o disciplinaria; d) la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté contemplada en la legislación nacional o comunitaria a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal; e) los derechos de propiedad intelectual; f) la confidencialidad con que la legislación nacional o comunitaria proteja los datos o expedientes personales correspondientes a una persona física, en los casos en que esta no haya autorizado su difusión al público; g) los intereses o la protección de toda persona que haya facilitado la información solicitada con carácter voluntario sin estar, o sin ser susceptible de estar, sometida a una obligación legal de hacerlo, salvo que dicha persona haya consentido la divulgación de la información de que se trate; h) la protección del medio ambiente a que se refiere la información, por ejemplo la localización de especies raras.
2 Los motivos que justifican la limitación del acceso de acuerdo con el apartado 1 se interpretarán de manera restrictiva, teniendo en cuenta en cada caso concreto el interés público que ampara la garantía de acceso. En cada caso concreto, el interés público en que se ampara la divulgación deberá sopesarse con el interés que justifica la limitación o condicionamiento del acceso. Los Estados miembros no podrán limitar, en virtud del apartado 1, letras a), d), f), g) y k), el acceso a la información relativa a las emisiones en el medio ambiente.
3 En este contexto y a efectos de la aplicación del apartado 1, los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva 95/46/CE.
Article 14
1 Los Estados miembros garantizarán que los servicios a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letras a) y b), se pongan de forma gratuita a disposición del público.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir que una autoridad pública que suministra uno de los servicios mencionados en el artículo 11, apartado 1, letra b), cobre tasas si esas tasas garantizan el mantenimiento de los conjuntos de datos espaciales y los servicios de datos correspondientes, en particular en los casos en que se trate de cantidades muy grandes de datos actualizados con frecuencia.
3 Los datos disponibles mediante los servicios de visualización a que se refiere el artículo 11, apartado 1, podrán presentarse en una forma que impida su reutilización con fines comerciales.
4 En caso de que las autoridades públicas cobren por los servicios a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letras b), c) o e), los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de servicios de comercio electrónico. Estos servicios podrán estar sujetos a cláusulas de descargo de responsabilidad, licencias por clicado o, cuando sea necesario, licencias.
Article 15
1 La Comisión establecerá y gestionará un geoportal Inspire a nivel comunitario.
2 Los Estados miembros proporcionarán acceso a los servicios mencionados en el artículo 11, apartado 1, a través del geoportal Inspire mencionado en el apartado 1. Los Estados miembros podrán también proporcionar acceso a dichos servicios a través de sus propios puntos de acceso.
Article 16
Las normas de ejecución destinadas a modificar los elementos no esenciales del presente capítulo, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3, y determinarán, en particular, los siguientes aspectos: a) las especificaciones técnicas de los servicios mencionados en los artículos 11 y 12 y los criterios operativos mínimos que han de cumplir dichos servicios, teniendo en cuenta los requisitos vigentes en materia de información y las recomendaciones adoptadas en el marco de la legislación medioambiental de la Comunidad, los servicios de comercio electrónico existentes y el progreso tecnológico; b) las obligaciones citadas en el artículo 12.
Article 17
1 Cada Estado miembro adoptará medidas para la puesta en común de los conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos entre sus autoridades públicas, mencionadas en el artículo 3, punto 9, letras a) y b). Estas medidas permitirán que dichas autoridades públicas tengan acceso a los conjuntos y servicios de datos espaciales y puedan intercambiar y utilizar tales conjuntos y servicios a efectos del desempeño de funciones públicas que puedan incidir en el medio ambiente.
2 Las medidas citadas en el apartado 1 excluirán todo tipo de restricciones que puedan originar obstáculos prácticos, que surjan en el punto de utilización, para la puesta en común de conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos.
3 Los Estados miembros podrán permitir que las autoridades públicas que suministran conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos concedan licencias de los mismos a las autoridades públicas o a las instituciones y órganos de la Comunidad y/o les exijan el pago correspondiente. Cualquiera de estas tasas y licencias deberá ser plenamente compatible con el objetivo general de facilitar la puesta en común de conjuntos y servicios de datos espaciales entre las autoridades públicas. En caso de que se cobren tasas, estas deberán limitarse al mínimo requerido para garantizar la calidad y el suministro necesarios de los conjuntos y servicios de datos espaciales, junto con un margen de beneficio razonable de la inversión, al tiempo que se respetan los requisitos de autofinanciación de las autoridades públicas que suministran conjuntos y servicios de datos espaciales, si procede. No podrán estar sujetos a tasa alguna los conjuntos y servicios de datos espaciales que los Estados miembros proporcionan a las instituciones y órganos de la Comunidad a fin de cumplir sus obligaciones en materia de información en virtud de la legislación comunitaria relacionada con el medio ambiente.
4 Los acuerdos para la puesta en común de conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos previstos en los apartados 1, 2 y 3 estarán abiertos a las autoridades públicas mencionadas en el artículo 3, punto 9, letras a) y b), de otros Estados miembros y a las instituciones y órganos de la Comunidad para el desempeño de funciones públicas que puedan incidir en el medio ambiente.
5 Los acuerdos para la puesta en común de conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos, previstos en los apartados 1, 2 y 3, estarán abiertos, sobre una base de reciprocidad y de igualdad de trato, a las entidades instituidas mediante acuerdos internacionales de los que sean parte la Comunidad y los Estados miembros, para el desempeño de funciones que puedan incidir en el medio ambiente.
6 Cuando los acuerdos para la puesta en común de conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos previstos en los apartados 1, 2 y 3 se hayan celebrado de conformidad con los apartados 4 y 5, dichos acuerdos podrán incluir exigencias establecidas por la legislación nacional que impongan condiciones a su utilización.
7 No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros podrán limitar la puesta en común cuando ello ponga en peligro el desarrollo de los procedimientos judiciales, la seguridad pública, la defensa nacional o las relaciones internacionales.
8 Los Estados miembros facilitarán a las instituciones y órganos de la Comunidad el acceso a los conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos en condiciones armonizadas. Las normas de ejecución que regulen dichas condiciones, destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3. Dichas normas de ejecución respetarán plenamente los principios establecidos en los apartados 1 a 3.
Article 18
Los Estados miembros garantizarán que se designen, en los diferentes niveles de gobierno, las estructuras y los mecanismos adecuados para coordinar la contribución de todos aquellos que tengan un interés en sus infraestructuras de información espacial. Dichas estructuras coordinarán las contribuciones de, entre otros, usuarios, productores, proveedores de servicios de valor añadido y organismos de coordinación en lo relativo a la determinación de los conjuntos de datos correspondientes, las necesidades del usuario, la información sobre las prácticas vigentes y las reacciones acerca de la aplicación de la presente Directiva.
Article 19
1 La Comisión será responsable de coordinar Inspire a nivel comunitario y estará asistida a tal efecto por las organizaciones pertinentes y, en particular, por la Agencia Europea de Medio Ambiente.
2 Cada Estado miembro designará un punto de contacto, por lo general una autoridad pública, que se encargue de los contactos con la Comisión en relación con la presente Directiva. Este punto de contacto estará apoyado por una estructura de coordinación que tenga en cuenta el reparto de competencias y responsabilidades en los Estados miembros.
Article 20
Las normas de ejecución mencionadas en la presente Directiva tendrán debidamente en cuenta las normas adoptadas por los organismos europeos de normalización de acuerdo con el procedimiento establecido en la Directiva 98/34/CE y las normas internacionales.
Article 21
1 Los Estados miembros llevarán a cabo un seguimiento de la aplicación y utilización de sus infraestructuras de información espacial. La Comisión y el público tendrán acceso permanente a los resultados de dicho seguimiento.
2 A más tardar el 15 de mayo de 2010, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe que contendrá descripciones resumidas de: a) cómo se lleva a cabo la coordinación entre los proveedores y usuarios del sector público de los conjuntos y servicios de datos espaciales y las entidades intermedias, así como de las relaciones con terceros y de las medidas para garantizar la calidad; b) la contribución realizada por las autoridades públicas o terceros para el funcionamiento y coordinación de la infraestructura de información espacial; c) la información en torno a la utilización de la infraestructura de información espacial; d) los acuerdos de puesta en común de datos que se hayan celebrado entre autoridades públicas; e) los costes y beneficios derivados de la aplicación de la presente Directiva.
3 Cada tres años, comenzando a más tardar el 15 de mayo de 2013, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe que contendrá información actualizada sobre los puntos referidos en el apartado 2.
4 Se adoptarán normas detalladas para la ejecución del presente artículo, de conformidad con el procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 22, apartado 2.
Article 22
1 La Comisión estará asistida por un Comité.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo mencionado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Article 23
A más tardar el 15 de mayo de 2014, y en lo sucesivo cada seis años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Dicho informe se basará, entre otros elementos, en los informes de los Estados miembros de conformidad con el artículo 21, apartados 2 y 3. Cuando sea necesario, el informe irá acompañado de propuestas de actuación comunitaria.
Article 24
1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 15 de mayo de 2009. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 25
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 26
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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