Directiva 2007/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007 , por la que se modifica la Directiva 89/391/CEE del Consejo, sus directivas específicas y las Directivas 83/477/CEE, 91/383/CEE, 92/29/CEE y 94/33/CE del Consejo, a fin de simplificar y racionalizar los informes sobre su aplicación práctica (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 17 bis Informes de aplicación
1 Cada cinco años, los Estados miembros presentarán un único informe a la Comisión sobre la aplicación práctica de la presente Directiva, así como de las Directivas específicas a tenor de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, que recogerá los puntos de vista de los interlocutores sociales. El informe incluirá una evaluación de los diversos aspectos relacionados con la aplicación práctica de las diferentes Directivas y suministrará datos desglosados por género, cuando se disponga de los mismos y resulte procedente.
2 La Comisión establecerá la estructura del informe, así como un cuestionario que especifique el contenido del mismo, en cooperación con el Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo. El informe constará de una parte general que cubrirá las disposiciones de la presente Directiva relacionadas con los principios y aspectos comunes aplicables a todas las Directivas contempladas en el apartado 1. La parte general se complementará con capítulos específicos sobre la aplicación de cada uno de los aspectos particulares de cada Directiva, e incluirá indicadores específicos, cuando se disponga de los mismos.
3 La Comisión facilitará a los Estados miembros la estructura del informe, junto con el cuestionario mencionado anteriormente, a más tardar seis meses antes de que finalice el período que abarque dicho informe. El informe se remitirá a la Comisión en el plazo de 12 meses a partir de la finalización del período de cinco años que abarque dicho informe.
4 Sobre la base de estos informes, la Comisión llevará a cabo una evaluación global de la aplicación de las Directivas en cuestión, habida cuenta, en particular, de su pertinencia, las investigaciones y los nuevos conocimientos científicos en los distintos ámbitos. La Comisión informará, en el plazo de 36 meses a partir de la finalización del período de cinco años, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo, acerca de los resultados de esta evaluación y, si procede, de toda iniciativa destinada a mejorar el funcionamiento del marco reglamentario.
5 El primer informe abarcará el período que va de 2007 a 2012, inclusive.».
Article 17 bis Informe de aplicación
1 En la Directiva 83/477/CEE se inserta el artículo siguiente: Cada cinco años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación práctica de la presente Directiva, que adoptará la forma de un capítulo específico del informe único previsto en el artículo 17 bis, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 89/391/CEE y servirá de fundamento a la evaluación que la Comisión llevará a cabo conforme al artículo 17 bis, apartado 4.».
Article 10 bis Informe de aplicación
Cada cinco años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación práctica de la presente Directiva, que adoptará la forma de un capítulo específico del informe único previsto en el artículo 17 bis, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 89/391/CEE y servirá de fundamento a la evaluación que la Comisión llevará a cabo conforme al artículo 17 bis, apartado 4.».
Article 9 bis Informe de aplicación
Cada cinco años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación práctica de la presente Directiva, que adoptará la forma de un capítulo específico del informe único previsto en el artículo 17 bis, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 89/391/CEE y servirá de fundamento a la evaluación que la Comisión llevará a cabo conforme al artículo 17 bis, apartado 4.».
Article 17 bis Informe de aplicación
Cada cinco años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación práctica de la presente Directiva, que adoptará la forma de un capítulo específico del informe único previsto en el artículo 17 bis, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 89/391/CEE y servirá de fundamento a la evaluación que la Comisión llevará a cabo conforme al artículo 17 bis, apartado 4.».
Article 3 Derogación
Quedan derogadas, con efecto a partir del 27 de junio de 2007, las disposiciones siguientes: 1) artículo 18, apartados 3 y 4, de la Directiva 89/391/CEE; 2) artículo 10, apartados 3 y 4, de la Directiva 89/654/CEE; 3) artículo 10, apartados 3 y 4, de la Directiva 89/655/CEE; 4) artículo 10, apartados 3 y 4, de la Directiva 89/656/CEE; 5) artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva 90/269/CEE; 6) artículo 11, apartados 3 y 4, de la Directiva 90/270/CEE; 7) artículo 10, apartados 3 y 4, de la Directiva 91/383/CEE; 8) artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva 92/29/CEE; 9) artículo 14, apartados 4 y 5, de la Directiva 92/57/CEE; 10) artículo 11, apartados 4 y 5, de la Directiva 92/58/CEE; 11) artículo 14, apartados 4, 5 y 6, de la Directiva 92/85/CEE; 12) artículo 12, apartado 4, de la Directiva 92/91/CEE; 13) artículo 13, apartado 4, de la Directiva 92/104/CEE; 14) artículo 13, apartados 3 y 4, de la Directiva 93/103/CE; 15) artículo 17, apartados 4 y 5, de la Directiva 94/33/CE; 16) artículo 15 de la Directiva 98/24/CE; 17) artículo 13, apartado 3, de la Directiva 1999/92/CE; 18) artículo 13 de la Directiva 2002/44/CE; 19) artículo 16 de la Directiva 2003/10/CE; 20) artículo 12 de la Directiva 2004/40/CE; 21) artículo 12 de la Directiva 2006/25/CE.
Article 4 Aplicación
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2012.
Article 5 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 6 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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