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Reglamento (CE) n°  893/2007 del Consejo, de 23 de julio de 2007 , relativo a la celebración del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Kiribati, por otra

CELEX
32007R0893
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2007-07-23
In force since
2007-08-14
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the xhtml manifestation.

Article 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Kiribati, por otra. El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Article 2

Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo adjunto al Acuerdo se repartirán entre los Estados miembros de la forma siguiente: — cerqueros Francia: España: 27 % de las licencias disponibles 73 % de las licencias disponibles — palangreros España: Portugal: 6 buques 6 buques. En caso de que las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.

Article 3

Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del Acuerdo a que se refiere el artículo 1 notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Kiribati de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar ( 1 ) .

Article 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Article 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Article 1 Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan: a) la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con el fin de promover la pesca responsable en las aguas de Kiribati para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero en Kiribati; b) las condiciones de acceso de los buques pesqueros comunitarios a las aguas de Kiribati; c) las cooperación relativa a las disposiciones de vigilancia de las actividades pesqueras en aguas de Kiribati con objeto de garantizar el cumplimiento de las citadas normas y condiciones, la eficacia de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR); d) las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades conexas, en aras del interés común.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: a) «autoridades de Kiribati»: el Gobierno de Kiribati; b) «autoridades comunitarias»: la Comisión Europea; c) «aguas de Kiribati»: las aguas que están sometidas a la soberanía o jurisdicción de Kiribati; d) «pesca»: la acción real o el intento de pescar, capturar, apresar, matar o recoger peces, quedando incluida cualquier otra actividad que previsiblemente dé por resultado la pesca o el intento de pesca o la captura, apresamiento, muerte o recogida de peces, o cualquier operación auxiliar o preparatoria de alguna de las actividades precitadas; e) «buque pesquero»: un buque utilizado para la pesca comercial o adaptado para dicho uso, incluidas las embarcaciones, buques de apoyo, helicópteros y aviones ligeros utilizados en las operaciones de pesca; f) «buque comunitario»: un buque pesquero que enarbola el pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y está matriculado en la Comunidad; g) «sociedad mixta»: una sociedad comercial constituida en Kiribati por armadores o empresas nacionales de las Partes para el ejercicio de la pesca o actividades conexas; h) «comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Kiribati, cuyas funciones se describen en el artículo 9 del presente Acuerdo; i) «transbordo»: el traslado en un puerto de una parte o de la totalidad de las capturas de un buque pesquero a otro; j) «armador»: la persona jurídicamente responsable de un buque pesquero que lo dirige y controla; k) «marineros ACP»: los marineros nacionales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú; los marineros de Kiribati son, en este sentido, marineros ACP.

Article 3 Principios y objetivos en los que se basa la aplicación del presente Acuerdo

1 Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en aguas de Kiribati sobre la base de los principios establecidos en el Código de conducta para la pesca responsable de la FAO, así como del principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en desarrollo dentro de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de reciprocidad en materia de pesca.

2 Las Partes cooperarán con vistas a realizar el seguimiento de los resultados de la aplicación de la política del sector pesquero aprobada por el Gobierno de Kiribati, y a tal efecto iniciarán un diálogo político sobre las reformas necesarias. Celebrarán consultas para adoptar las medidas que, en su caso, sean necesarias en ese ámbito.

3 Las Partes también cooperarán para realizar evaluaciones de las medidas, programas y acciones ejecutados sobre la base del presente Acuerdo. Los resultados de las evaluaciones serán analizados por la comisión mixta prevista en el artículo 9.

4 Las Partes se comprometen a velar por que la aplicación del presente Acuerdo se haga de conformidad con los principios de buen gobierno económico y social y respetando el estado de los recursos pesqueros.

5 La contratación de marineros de Kiribati y/o ACP a bordo de buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones generales de contratación. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

Article 4 Cooperación científica

1 Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y Kiribati efectuarán un seguimiento del estado de los recursos en la zona de pesca de Kiribati.

2 Basándose en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes se consultarán mutuamente en la comisión mixta prevista en el artículo 9 y, en caso necesario y de común acuerdo, adoptarán medidas para garantizar la gestión sostenible de los recursos pesqueros.

3 Las Partes se consultarán mutuamente, ya sea directamente o en el ámbito de las organizaciones regionales e internacionales competentes, con vistas a garantizar la gestión y la conservación de los recursos altamente migratorios de la región, así como a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.

Article 5 Acceso de los buques comunitarios a la pesca en aguas de Kiribati

1 Kiribati se compromete a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.

2 Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sujetas a la legislación vigente en Kiribati. Las autoridades de Kiribati notificarán a la Comisión cualquier modificación que introduzcan en dicha legislación, o en cualquier otra que pueda tener efectos en la legislación pesquera.

3 Kiribati asumirá la responsabilidad de la aplicación efectiva de las disposiciones de vigilancia de las actividades pesqueras incluidas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades de Kiribati responsables de llevar a cabo esos controles. Las medidas de regulación de la pesca adoptadas por Kiribati con miras a la conservación de los recursos pesqueros se basarán en criterios objetivos y científicos, incluido el de precaución. Se aplicarán sin discriminación tanto a los buques de la Comunidad y de Kiribati como a los buques extranjeros, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en desarrollo dentro de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de reciprocidad en materia de pesca.

4 La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplan las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regule la pesca en aguas bajo jurisdicción de Kiribati.

Article 6 Licencias

1 Los buques comunitarios solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Kiribati si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Acuerdo.

2 El procedimiento que permite obtener una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo del Protocolo.

Article 7 Contrapartida financiera

1 La Comunidad concederá a Kiribati una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida única se establecerá sobre la base de los dos elementos siguientes: a) el acceso de los buques comunitarios a las pesquerías de Kiribati; b) la ayuda financiera de la Comunidad para establecer una pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas de Kiribati.

2 El componente de la contrapartida financiera a que se refiere el apartado anterior se determinará y gestionará ateniéndose a los objetivos, fijados de mutuo acuerdo por ambas Partes de conformidad con el Protocolo, que deban alcanzarse en el contexto de la política del sector pesquero de Kiribati y según una programación anual y plurianual para su aplicación.

3 La contrapartida financiera concedida por la Comunidad se abonará con carácter anual según las disposiciones establecidas en el Protocolo y a reserva de lo dispuesto en el presente Acuerdo y en el Protocolo en cuanto a la posible modificación de su importe a causa de: a) acontecimientos graves, salvo fenómenos naturales, que impidan las actividades pesqueras en aguas de Kiribati; b) la reducción, de común acuerdo, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios en aplicación de las medidas de gestión de las poblaciones por considerarla necesaria para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles; c) el aumento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios si, según los mejores dictámenes científicos disponibles, el estado de los recursos lo permite; d) la revisión de las condiciones de la ayuda financiera comunitaria para la aplicación de la política del sector pesquero de Kiribati cuando los resultados de la programación anual y plurianual constatados por las Partes lo justifiquen; e) la denuncia del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en su artículo 12; f) la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en su artículo 13.

Article 8 Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil

1 Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector pesquero y los sectores conexos. Se consultarán con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a este respecto.

2 Las Partes impulsarán el intercambio de información sobre las técnicas, los artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.

3 Las Partes se esforzarán por crear condiciones favorables para impulsar las relaciones entre las empresas de las Partes en las esferas técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

4 Las Partes se comprometen a poner en marcha un plan de acción entre los agentes económicos de Kiribati y los comunitarios para impulsar el desembarque local de las capturas de los buques comunitarios.

5 Las Partes fomentarán, en particular, la creación de sociedades mixtas que persigan el interés común y que cumplan sistemáticamente la legislación de Kiribati y de la Comunidad.

Article 9 Comisión mixta

1 Se creará una Comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión mixta desempeñará las funciones siguientes: a) supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 7, apartado 2, y la evaluación de su aplicación; b) garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca; c) servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos derivados de la interpretación o aplicación del Acuerdo; d) calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera; e) cualquier otra función que las Partes decidan de mutuo acuerdo.

2 La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en la Comunidad y en Kiribati o en otro lugar acordado por las Partes, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a instancia de cualquiera de las Partes.

Article 10 Zona geográfica de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Kiribati.

Article 11 Duración

El presente Acuerdo se suscribe por un período de seis años a partir de la fecha de su entrada en vigor; se renovará por períodos adicionales de seis años, salvo denuncia de conformidad con el artículo 12.

Article 12 Denuncia

1 El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en caso de concurrir circunstancias anormales, tales como la degradación de las poblaciones en cuestión, la constatación de un nivel reducido de explotación de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2 La Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que termine el período inicial o cada período adicional.

3 El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior supondrá la apertura de consultas entre las Partes.

4 El año en que la denuncia surta efecto, el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

Article 13 Suspensión

1 La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación sus disposiciones. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión vaya a entrar en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.

2 El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión.

Article 14 Protocolo y anexo

El Protocolo y el anexo forman parte integrante del presente Acuerdo.

Article 15 Disposiciones aplicables de la legislación nacional

Las actividades de los buques pesqueros comunitarios que faenen en aguas de Kiribati se regirán por la legislación aplicable en Kiribati, salvo que el presente Acuerdo, el Protocolo y sus anexos y apéndices dispongan otra cosa.

Article 16 Cláusula de revisión

Durante el tercer año de aplicación del presente Acuerdo, las Partes podrán revisar sus disposiciones y, si procede, modificarlas.

Article 17 Derogación

En la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo derogará y sustituirá al Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y la República de Kiribati sobre la pesca frente a la costa de este país de 16 de septiembre de 2003.

Article 18 Entrada en vigor

El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finlandesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

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