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Reglamento (CE) n°  1303/2007 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2007 , por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n°  1966/2006 del Consejo sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección

CELEX
32007R1303
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2007-11-05
In force since
2008-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento se aplicará a: a) los buques pesqueros comunitarios de más de 24 metros de eslora total, a partir del 1 de enero de 2010; b) los buques pesqueros comunitarios de más de 15 metros de eslora total, a partir del 1 de julio de 2011; c) los compradores autorizados, las lonjas autorizadas y demás organismos o personas autorizados por los Estados miembros, encargados de la primera comercialización de productos de la pesca, que tengan un volumen de negocios anual derivado de la primera comercialización de productos de la pesca superior a 400000 EUR, a partir del 1 de enero de 2009.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), los Estados miembros podrán decidir que el presente Reglamento se aplique antes del 1 de enero de 2010 a los buques pesqueros comunitarios de más de 24 metros de eslora total que enarbolen su pabellón.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los Estados miembros podrán decidir que el presente Reglamento se aplique antes del 1 de julio de 2011 a los buques pesqueros comunitarios de más de 15 metros de eslora total que enarbolen su pabellón.

4 No obstante las fechas fijadas en el apartado 1, letras a) y b), los Estados miembros podrán decidir que el presente Reglamento se aplique antes de ellas a los buques de hasta 15 metros de eslora que enarbolen su pabellón, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1966/2006.

5 Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales sobre el uso de sistemas electrónicos de notificación en los buques que enarbolen sus pabellones en las aguas sometidas a su soberanía o jurisdicción siempre y cuando los buques cumplan todas las disposiciones del presente Reglamento.

6 El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros comunitarios independientemente de las aguas o de los puertos en los que desarrollen operaciones de pesca.

7 El presente Reglamento no se aplicará a los buques pesqueros comunitarios utilizados exclusivamente para la acuicultura.

Article 2 Lista de operadores y buques

1 Cada Estado miembro elaborará una lista de los compradores autorizados, las lonjas autorizadas y los demás organismos o personas autorizados por él, encargados de la primera comercialización de productos de la pesca, que tengan un volumen de negocios anual de productos pesqueros superior a 400000 EUR. El primero año de referencia será 2007 y la lista se actualizará el 1 de enero de cada año (año n) en función del volumen de negocios anual de productos pesqueros superior a 400000 EUR del año n–2. Esa lista se publicará en un sitio web oficial del Estado miembro.

2 Cada Estado miembro elaborará listas de los buques pesqueros comunitarios que enarbolan su pabellón a los que se apliquen las disposiciones del presente Reglamento de conformidad con el artículo 1, apartados 3, 4, 5 y 6, y las actualizará periódicamente. Esas listas se publicarán en un sitio web oficial del Estado miembro y seguirán el formato que decidan, tras evacuar consultas, los Estados miembros y la Comisión.

Article 3 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones: a) «operación de pesca»: conjunto de actividades para buscar pescado, largar, calar o halar un arte de pesca y retirar las capturas del arte; b) «plan de despliegue conjunto»: un plan en el que se especifican los mecanismos operativos para desplegar los medios de control e inspección disponibles.

Article 4 Información que debe transmitir el capitán del buque o su representante

1 Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios enviarán los datos del cuaderno diario de pesca y de los transbordos, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento.

2 Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios, o sus representantes, enviarán los datos de las declaraciones de desembarque, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado de abanderamiento.

3 Cuando un buque pesquero comunitario desembarque sus capturas en un Estado miembro distinto del Estado de abanderamiento, las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento, una vez recibidos los datos de la declaración de desembarque, los enviarán inmediatamente por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya efectuado el desembarque.

4 Cuando así lo prescriba la normativa comunitaria, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios enviarán por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento la notificación previa de entrada en puerto con la antelación que disponga la normativa.

5 Cuando un buque pretenda entrar en un puerto de un Estado miembro que no sea el de abanderamiento, las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento transmitirán por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño la notificación previa contemplada en el apartado 4 inmediatamente después de recibirla.

Article 5 Información que deben transmitir los organismos o personas que efectúan la primera venta o la recogida de los productos

1 Los compradores autorizados, las lonjas autorizadas y demás organismos o personas autorizados por los Estados miembros que efectúen la primera venta de productos de la pesca transmitirán por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se produzca la primera comercialización de los productos la información que debe registrarse en la nota de venta.

2 Cuando la primera comercialización se produzca en un Estado miembro que no sea el de abanderamiento, las autoridades competentes del Estado miembro donde se lleve a cabo esa primera comercialización velarán por que se envíe una copia de los datos de la nota de venta, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento una vez recibida la información pertinente.

3 Cuando la primera comercialización no se produzca en el Estado miembro en el que se hayan desembarcado los productos, el Estado miembro en el que se lleve a cabo velará por que, inmediatamente después de recibir la información pertinente, se envíe una copia de los datos de la nota de venta por medios electrónicos a las siguientes autoridades: a) autoridades competentes del Estado miembro en el que se hayan desembarcado los productos, y b) autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento del buque que haya desembarcado los productos.

4 El titular de la declaración de recogida transmitirá por medios electrónicos la información que debe registrarse en dicha declaración a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la recepción material de los productos.

Article 6 Frecuencia de transmisión

1 El capitán transmitirá la información del cuaderno diario de pesca electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento al menos una vez al día y no más tarde de las 24:00 horas, incluso cuando no se hayan efectuado capturas. También deberá enviar esos datos: a) a instancias de las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento; b) inmediatamente después de la última operación de pesca; c) antes de entrar en puerto; d) cuando se proceda a una inspección en el mar; e) en las ocasiones que determinen la normativa comunitaria o el Estado miembro de abanderamiento.

2 El capitán podrá transmitir correcciones del cuaderno diario de pesca electrónico y de las declaraciones de transbordo hasta el momento de la última comunicación que efectúe al término de la marea de que se trate y antes de entrar en puerto. Las correcciones deberán ser fácilmente identificables. Las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento conservarán todos los datos originales del cuaderno diario de pesca electrónico y todas las correcciones de esos datos.

3 El capitán o su representante transmitirán la declaración de desembarque por medios electrónicos inmediatamente después de que haya sido cumplimentada.

4 El capitán del buque cedente y el del buque receptor transmitirán por medios electrónicos los datos de los transbordos inmediatamente después de efectuarlos.

5 El capitán conservará una copia de la información a que se refiere el apartado 1 a bordo del buque pesquero durante cada una de las mareas, hasta que se haya presentado la declaración de desembarque.

Article 7 Formato al que deben ajustarse las transmisiones de datos de los buques pesqueros a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento

Cada Estado miembro determinará el formato al que habrán de ajustarse las transmisiones de datos de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón a las autoridades competentes.

Article 8 Mensaje de respuesta

Los Estados miembros se cerciorarán de que se envíe un mensaje de respuesta a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón cada vez que efectúen una transmisión de datos del cuaderno diario de pesca, de transbordo o de desembarque. El mensaje de respuesta incluirá un acuse de recibo.

Article 9 Exenciones

1 Los Estados miembros podrán eximir a los capitanes de los buques que enarbolen su pabellón de las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, cuando realicen mareas de 24 horas o menos en aguas sometidas a su soberanía o jurisdicción, siempre y cuando no desembarquen sus capturas fuera del territorio del Estado miembro de abanderamiento.

2 Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios estarán exentos de la obligación de cumplimentar cuadernos diarios de pesca y declaraciones de desembarque y transbordo en papel.

3 Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios que desembarquen sus capturas en un Estado miembro que no sea el Estado miembro de abanderamiento, o sus representantes, estarán exentos de la obligación de presentar una declaración de desembarque en papel al Estado miembro ribereño.

4 Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales sobre el uso de sistemas electrónicos de notificación en los buques que enarbolen sus pabellones en las aguas sometidas a su soberanía o jurisdicción. Los buques a los que se apliquen esos acuerdos estarán exentos de cumplimentar en esas aguas un cuaderno diario de pesca en papel.

5 Los capitanes de buques comunitarios que consignen en sus cuadernos diarios de pesca electrónicos la información sobre el esfuerzo pesquero contemplada en el artículo 19 ter del Reglamento (CEE) no 2847/93 estarán exentos de la obligación de transmitir informes sobre dicho esfuerzo por télex, mensaje SLB, fax, teléfono o radio.

Article 10 Disposiciones aplicables en caso de fallo técnico o no funcionamiento de los sistemas electrónicos de registro y notificación

1 En caso de fallo técnico o no funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación, el capitán, el armador del buque o su representante comunicará los datos del cuaderno diario de pesca, de la declaración de desembarque y de los transbordos a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento en la forma que determine este, al menos una vez al día y no más tarde de las 24:00 horas, incluso cuando no se hayan efectuado capturas: a) a instancias de las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento; b) inmediatamente después de la última operación de pesca; c) antes de entrar en puerto; d) cuando se proceda a una inspección en el mar; e) en las ocasiones que determinen la normativa comunitaria o el Estado miembro de abanderamiento.

2 Las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento actualizarán el cuaderno diario de pesca electrónico inmediatamente después de recibir los datos a que se refiere el apartado 1.

3 Los buques pesqueros comunitarios no podrán salir del puerto, una vez detectado un fallo técnico o de funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación, antes de que este sistema vuelva a funcionar a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento o de que sean autorizados a salir del puerto por las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento. Cuando el Estado miembro de abanderamiento autorice a un buque que enarbole su pabellón a salir de un puerto de un Estado miembro ribereño, lo comunicará inmediatamente a este.

Article 11 Falta de recepción de datos

1 Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro de abanderamiento no reciban transmisiones de datos con arreglo al artículo 4, apartados 1 y 2, lo notificarán lo antes posible al capitán o al armador del buque o a su representante. Si esta situación se repite en un buque dado más de tres veces en un período de un año, el Estado miembro de pabellón hará que se compruebe el sistema electrónico de notificación. El Estado miembro de que se trate investigará el caso para determinar por qué no se han recibido los datos.

2 Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro de abanderamiento no reciban transmisiones de datos con arreglo al artículo 4, apartados 1 y 2, y la última posición recibida a través del sistema de localización de buques corresponda a aguas de un Estado miembro ribereño, comunicarán este hecho lo antes posible a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño.

3 El capitán o el armador del buque, o su representante, enviarán a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento todos los datos acerca de los cuales reciban una notificación en virtud del apartado 1 inmediatamente después de recibir la notificación.

Article 12 Imposibilidad de acceder a datos

1 Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro ribereño observen la presencia en sus aguas de un buque pesquero abanderado en otro Estado miembro y no puedan acceder a sus datos conforme al artículo 15, solicitarán a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento que les faciliten el acceso a ellos.

2 Si no se les facilita el acceso indicado en el apartado 1 en el plazo de cuatro horas a partir de la solicitud, el Estado miembro ribereño lo notificará al Estado miembro de abanderamiento. Inmediatamente después de recibir esta notificación, el Estado miembro de abanderamiento enviará los datos al Estado miembro ribereño por cualquier medio electrónico disponible.

3 Si el Estado miembro ribereño no recibe los datos a que se refiere el apartado 2, el capitán o el armador del buque, o su representante, enviará los datos y una copia del mensaje de respuesta indicado en el artículo 8 a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño, a petición de estas, por cualquier medio electrónico disponible.

4 Si el capitán o el armador del buque, o su representante, no envía a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño una copia del mensaje de respuesta indicado en el artículo 8, se prohibirá al buque en cuestión faenar en las aguas del Estado miembro ribereño hasta que el capitán o su representante envíen una copia de ese mensaje o la información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, a las citadas autoridades.

Article 13 Datos sobre el funcionamiento del sistema electrónico de notificación

1 Los Estados miembros crearán bases de datos sobre el funcionamiento de su sistema electrónico de notificación. Esas bases contendrán al menos la siguiente información: a) una lista de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón cuyos sistemas electrónicos de notificación hayan sufrido fallos técnicos o dejado de funcionar; b) el número de transmisiones de cuadernos diarios de pesca electrónicos recibidas diariamente y el número medio de transmisiones recibidas por buque, desglosadas por Estado miembro de pabellón; c) el número de transmisiones de declaraciones de desembarque, declaraciones de transbordo, declaraciones de recogida y notas de venta recibidas, desglosadas por Estado de pabellón.

2 A solicitud de la Comisión, se le enviarán resúmenes informativos sobre el funcionamiento de los sistemas electrónicos de notificación de los Estados miembros a intervalos y con el formato que determinen conjuntamente los Estados miembros y la Comisión.

Article 14 Formato de intercambio de datos entre los Estados miembros

1 Los Estados miembros se intercambiarán datos mediante el formato que se indica en el anexo, basado en el lenguaje XML (Extensible Mark-up Language).

2 Las correcciones de los datos contemplados en el apartado 1 se señalarán claramente.

3 Cuando un Estado miembro reciba información electrónica de otro Estado miembro, se cerciorará de que se envíe un mensaje de respuesta a las autoridades competentes de aquel. El mensaje de respuesta incluirá un acuse de recibo.

4 Los datos del anexo que los capitanes están obligados a consignar en el cuaderno diario de pesca de conformidad con la normativa comunitaria también serán obligatorios en los intercambios entre Estados miembros.

Article 15 Acceso a los datos

1 El Estado miembro de abanderamiento velará por que el Estado miembro ribereño pueda acceder en línea y en tiempo real a los datos de los cuadernos diarios de pesca electrónicos y de las declaraciones de desembarque de los buques que enarbolan su pabellón y estén efectuando operaciones de pesca en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción del Estado miembro ribereño.

2 Los datos a que se refiere el apartado 1 serán, como mínimo, los correspondientes al período comprendido entre la última salida de puerto y el final del desembarque. Previa petición, se permitirá el acceso a los datos de las mareas de los 12 meses anteriores.

3 Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios dispondrán de un acceso seguro, 24 horas al día y siete días a la semana, a la información de su propio cuaderno diario de pesca electrónico almacenada en la base de datos del Estado de abanderamiento.

4 Los Estados miembros ribereños permitirán el acceso en línea a su base de datos de cuadernos diarios de pesca a un patrullero de vigilancia pesquera de otro Estado miembro en el contexto de un plan de despliegue conjunto.

Article 16 Intercambio de datos entre Estados miembros

1 El acceso a los datos indicados en el artículo 15, apartado 1, se hará mediante una conexión segura a Internet 24 horas al día, siete días a la semana.

2 Los Estados miembros se intercambiarán la información técnica pertinente para posibilitar el acceso recíproco a los cuadernos diarios de pesca electrónicos.

3 Los Estados miembros: a) velarán por que los datos que se reciban en aplicación del presente Reglamento se almacenen de forma segura en bases de datos informáticas y adoptarán todas las medidas necesarias para que quede garantizada su confidencialidad; b) adoptarán todas las medidas técnicas necesarias para proteger dichos datos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, el deterioro y la distribución o consulta no autorizadas.

Article 17 Autoridad única

1 En cada Estado miembro, una autoridad única se encargará de la transmisión, recepción, gestión y tratamiento de los datos a que se refiere el presente Reglamento.

2 Los Estados miembros intercambiarán listas y datos de las autoridades contempladas en el apartado 1 e informarán de ello a la Comisión.

3 Las modificaciones que se produzcan en los datos a que se refieren los apartados 1 y 2 se comunicarán de inmediato a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Article 18 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2008.

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