Reglamento (CE) n° 1348/2007 del Banco Central Europeo, de 9 de noviembre de 2007 , relativo a las disposiciones transitorias para la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo después de la introducción del euro en Chipre y Malta (BCE/2007/11)
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Article 1 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, los términos «entidad», «exigencia de reservas», «período de mantenimiento», «base de reservas» y «Estado miembro participante» tendrán el mismo significado que en el Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).
Article 2 Disposiciones transitorias para las entidades situadas en Chipre o Malta
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), las entidades situadas en Chipre o Malta estarán sujetas a un período de mantenimiento transitorio comprendido entre el 1 y el 15 de enero de 2008.
2 La base de reservas de cada entidad situada en Chipre o Malta para el período de mantenimiento transitorio se establecerá de acuerdo con los elementos de su balance al 31 de octubre de 2007. Las entidades situadas en Chipre o Malta comunicarán sus bases de reservas al Central Bank of Cyprus o al Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta, respectivamente, de acuerdo con las normas de información sobre estadísticas monetarias y financieras del BCE, establecidas en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13). Las entidades situadas en Chipre o Malta que disfruten de la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) calcularán la base de reservas para el período de mantenimiento transitorio de acuerdo con su balance al 30 de septiembre de 2007.
3 Las reservas mínimas de cada entidad situada en Chipre o Malta para el período de mantenimiento transitorio las calculará la propia entidad o su banco central nacional respectivo. La parte que haga el cálculo de las reservas mínimas lo presentará a la otra parte con antelación suficiente para que esta pueda verificarlo y presentar revisiones. Ambas partes confirmarán el cálculo de las reservas mínimas y las revisiones si las hubiere el 11 de diciembre de 2007 a más tardar. Si la parte a la que se presenta el cálculo de las reservas mínimas no lo confirma el 11 de diciembre de 2007 a más tardar, se considerará que admite ese cálculo como aplicable al período de mantenimiento transitorio.
4 El artículo 3, apartados 2 a 4, se aplicará mutatis mutandis a las entidades situadas en Chipre de forma que estas puedan deducir de sus bases de reservas, para sus períodos de mantenimiento iniciales, pasivos adeudados a entidades situadas en Chipre o Malta, aun cuando en el momento del cálculo de las reservas mínimas estas entidades no figuren en la lista de entidades sujetas a reservas mínimas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9). El artículo 3, apartados 2 a 4, se aplicará mutatis mutandis a las entidades situadas en Malta de forma que estas puedan deducir de sus bases de reservas, para sus períodos de mantenimiento iniciales, pasivos adeudados a entidades situadas en Chipre o Malta, aun cuando en el momento del cálculo de las reservas mínimas estas entidades no figuren en la lista de entidades sujetas a reservas mínimas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).
Article 3 Disposiciones transitorias aplicables a las entidades situadas en otros Estados miembros participantes
1 El período de mantenimiento transitorio aplicable a las entidades situadas en Chipre o Malta no afectará al período de mantenimiento aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), a las entidades situadas en otros Estados miembros participantes.
2 Las entidades situadas en otros Estados miembros participantes podrán optar por deducir de sus bases de reservas, para los períodos de mantenimiento de 12 de diciembre de 2007 a 15 de enero de 2008 y de 16 de enero a 12 de febrero de 2008, pasivos adeudados a entidades situadas en Chipre o Malta, aun cuando en el momento del cálculo de las reservas mínimas estas entidades no figuren en la lista de entidades sujetas a reservas mínimas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).
3 Las entidades situadas en otros Estados miembros participantes que deseen deducir pasivos adeudados a entidades situadas en Chipre o Malta calcularán sus reservas mínimas, para los períodos de mantenimiento de 12 de diciembre de 2007 a 15 de enero de 2008 y de 16 de enero a 12 de febrero de 2008, de acuerdo con su balance al 31 de octubre y al 30 de noviembre de 2007, respectivamente, y presentarán un cuadro como el de la nota a pie de página 5 del cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las entidades situadas en Chipre o Malta como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE. Ello se entenderá sin perjuicio de la obligación de las entidades de comunicar la información estadística de los períodos correspondientes de acuerdo con el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las entidades situadas en Chipre o Malta como bancos situados en el resto del mundo. Los cuadros se presentarán de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13).
4 Para los períodos de mantenimiento que comienzan en diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008, las entidades situadas en otros Estados miembros participantes que disfruten de la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) y deseen deducir pasivos adeudados a entidades situadas en Chipre o Malta, calcularán sus reservas mínimas de acuerdo con su balance al 30 de septiembre de 2007 y presentarán un cuadro como el de la nota a pie de página 5 del cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las entidades situadas en Chipre o Malta como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE. Ello se entenderá sin perjuicio de la obligación de las entidades de comunicar la información estadística de los períodos correspondientes de acuerdo con el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las entidades situadas en Chipre o Malta como bancos situados en el resto del mundo. Los cuadros se presentarán de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13).
Article 4 Entrada en vigor y aplicación
1 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2 A falta de disposición expresa en el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9) y (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13).
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