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Reglamento (CE) n°  1388/2007 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2007 , que modifica el Reglamento (CE) n°  382/2005 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n°  1786/2003 del Consejo sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados

CELEX
32007R1388
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2007-11-27
In force since
2007-12-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) “forrajes desecados”: los productos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1786/2003; 2) “demás productos forrajeros análogos”: todos los productos forrajeros herbáceos del código NC 12149090 que se hayan sometido a un secado artificial por calor y, en particular: las leguminosas herbáceas, las gramíneas herbáceas, los cereales cosechados en verde, con la planta entera y las semillas inmaduras, contemplados en el anexo IX, punto I, del Reglamento (CE) no 1782/2003; 3) “empresa de transformación”: la empresa de transformación de forrajes desecados a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1786/2003, debidamente autorizada por el Estado miembro del que dependa; 4) “comprador de forrajes para desecar o triturar”: la persona física o jurídica a que se refiere el artículo 10, letra c), inciso iii), del Reglamento (CE) no 1786/2003, debidamente autorizada por el Estado miembro del que dependa, que compre forrajes frescos a los productores para entregarlos a empresas de transformación; 5) “partida”: una cantidad determinada de forrajes de calidad uniforme en cuanto a composición, porcentaje de humedad y contenido de proteínas que haya salido de una sola vez de la empresa de transformación; 6) “mezcla”: el producto destinado a la alimentación animal que contenga forrajes desecados que hayan sido secados o triturados por la empresa de transformación, y añadidos. Los “añadidos” son productos de naturaleza distinta a la de los forrajes desecados, incluidos los aglutinantes y aglomerantes, o de la misma naturaleza pero que hayan sido secados o triturados en otro lugar. No obstante, no se considerarán mezclas los forrajes desecados que contengan añadidos dentro de un límite máximo del 3 % del peso total del producto acabado, siempre que el contenido de nitrógeno total en relación con la materia seca del añadido no supere el 2,4 %; 7) “parcelas agrícolas”: las parcelas agrícolas caracterizadas de conformidad con el sistema de identificación de parcelas agrícolas del sistema integrado de gestión y control contemplado en los artículos 18 y 20 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión ; 8) “solicitud de ayuda única”: la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y en los artículos 12 y 14 del Reglamento (CE) no 796/2004; 9) “destinatario final de una partida de forrajes desecados”: la última persona que haya recibido dicha partida en la misma forma que tenía al salir de la fábrica de transformación, con el fin de transformar los forrajes desecados o utilizarlos en el sector de la alimentación animal.

Article 3 Productos subvencionables

A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, podrán acogerse a la ayuda establecida en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1786/2003 los forrajes desecados que, además de los requisitos indicados en el artículo 9 de ese Reglamento, cumplan los aplicables a la comercialización con destino a la alimentación animal y salgan sin transformar o mezclados del recinto de la empresa de transformación o, cuando no puedan almacenarse en dicho recinto, de cualquier lugar de almacenamiento, fuera del mismo recinto, que proporcione las suficientes garantías para el control de los forrajes almacenados y haya sido autorizado previamente por la autoridad competente. Únicamente causarán derecho a ayuda las cantidades de productos obtenidos mediante el secado de forrajes producidos en parcelas utilizadas para fines agrarios con arreglo al artículo 51 del Reglamento (CE) no 1782/2003.».

Article 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará a partir de la campaña 2008/09.

Relations

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