Reglamento (CE) n° 1563/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007 , por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios de importación de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino para 2008
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Article 1
El presente Reglamento abre contingentes arancelarios comunitarios de importación de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.
Article 2
Los derechos de aduana aplicables a los productos al amparo de los contingentes contemplados en el artículo 1, los códigos NC, los países de origen ordenados por grupos de países y los números de orden se fijan en el anexo.
Article 3
1 En el anexo se fijan las cantidades de productos al amparo de los contingentes contemplados en el artículo 1, expresadas en equivalente de peso en canal.
2 A efectos del cálculo de las cantidades de «equivalente de peso en canal» mencionadas en el apartado 1, el peso neto de los productos de los sectores ovino y caprino se multiplicará por los coeficientes siguientes: a) animales vivos: 0,47; b) carne deshuesada de cordero o cabrito: 1,67; c) carne deshuesada de ovino y caprino, excepto la de cordero y cabrito, y mezclas de ellas: 1,81; d) productos sin deshuesar: 1,00. Se entenderá por «cabrito» las cabras de hasta un año de edad.
Article 4
No obstante lo dispuesto en el título II, partes A y B, del Reglamento (CE) no 1439/95, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, los contingentes arancelarios fijados en el anexo del presente Reglamento se gestionarán según el sistema de «primer llegado, primer servido», de acuerdo con los artículos 308 bis y 308 ter y con el artículo 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93. El artículo 308 quater, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento no se aplicará y no se exigirán licencias de importación.
Article 5
1 Para acogerse a los contingentes arancelarios fijados en el anexo, deberá presentarse a las autoridades aduaneras comunitarias una prueba de origen válida, expedida por las autoridades competentes del tercer país, y una declaración aduanera de despacho a libre práctica de los productos. El origen de los productos sujetos a contingentes arancelarios distintos de los que emanan de acuerdos arancelarios preferentes se determinará de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes.
2 La prueba de origen a que se refiere el apartado 1 será la siguiente: a) en el caso de los contingentes arancelarios que formen parte de un acuerdo arancelario preferente, la prueba de origen establecida en dicho acuerdo; b) en el caso de los demás contingentes arancelarios, una prueba establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 2454/93 que, además de los datos especificados en ese artículo, incluya los siguientes: el código NC (como mínimo, las cuatro primeras cifras), el número o números de orden del contingente arancelario correspondiente, el peso neto total por cada categoría de coeficiente tal como se establece en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento; c) en el caso de los países cuyos contingentes correspondan a las letras a) y b) y se agrupen, la prueba indicada en la letra a). Cuando la prueba de origen a que se refiere la letra b) se presente como documento justificativo de una sola declaración de despacho a libre práctica, podrá llevar varios números de orden. En todos los demás casos, solo podrá llevar un número de orden.
Article 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.
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