Reglamento (CE) n° 1569/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007 , por el que se establece un mecanismo para la determinación de la equivalencia de las normas de contabilidad aplicadas por emisores de valores de terceros países, con arreglo a las Directivas 2003/71/CE y 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece las condiciones en que puede considerarse que los principios contables generalmente aceptados de los terceros países son equivalentes a las Normas Internacionales de Información Financiera (denominadas en lo sucesivo NIIF) y crea un mecanismo para la determinación de esta equivalencia.
Article 2 Equivalencia
Los principios contables generalmente aceptados de los terceros países podrán considerarse equivalentes a las NIIF adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 cuando los estados financieros preparados de conformidad con dichos principios permitan a los inversores hacer una evaluación de los activos y pasivos, la situación financiera y las pérdidas y beneficios del emisor similar a la obtenida a partir de los estados financieros preparados según las NIIF, de tal manera que los inversores tomen, probablemente, las mismas decisiones de inversión respecto a la adquisición, retención o cesión de los valores de un emisor.
Article 3 Mecanismo de equivalencia
La decisión sobre la determinación de la equivalencia de los principios contables generalmente aceptados de un tercer país podrá adoptarse por iniciativa de la Comisión, previa solicitud de la autoridad competente de un Estado miembro o de una autoridad responsable de las normas de contabilidad o la supervisión del mercado de un tercer país. Cuando la Comisión decida llevar a cabo una determinación de la equivalencia, tanto por iniciativa propia como en respuesta a una solicitud, hará pública la decisión correspondiente.
Article 4 Condiciones para la aceptación de las normas de contabilidad de terceros países durante un período limitado
1 Podrá autorizarse a los emisores de terceros países a que utilicen estados financieros preparados de acuerdo con las normas de contabilidad de un tercer país para dar cumplimiento a las obligaciones que les impone la Directiva 2004/109/CE y, no obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, del Reglamento (CE) no 809/2004, a presentar información financiera histórica según lo dispuesto en dicho Reglamento durante un período que comienza en cualquier momento después del 31 de diciembre de 2008 y termina el 31 de diciembre de 2011, inclusive, en los siguientes casos: 1) cuando la autoridad del tercer país responsable de las normas nacionales de contabilidad correspondientes haya asumido un compromiso público antes del 30 de junio de 2008 para la convergencia de tales normas con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) antes del 31 de diciembre de 2011 y se cumplan las dos condiciones siguientes: a) que la autoridad del tercer país responsable de las normas nacionales de contabilidad en cuestión haya establecido antes del 31 de diciembre de 2008 un programa de convergencia que sea completo y que pueda estar terminado antes del 31 de diciembre de 2011; b) que el programa de convergencia se aplique efectivamente y sin demora, y a esta aplicación se asignen los recursos necesarios de manera que quede asegurada su terminación; 2) cuando la autoridad del tercer país responsable de las normas nacionales de contabilidad correspondientes haya asumido un compromiso público antes del 30 de junio de 2008 para adoptar las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) antes del 31 de diciembre de 2011 y se hayan tomado medidas efectivas en este país para garantizar la transición completa y en el momento oportuno a estas normas para la fecha indicada, o que haya alcanzado un acuerdo de reconocimiento mutuo con la UE antes del 31 de diciembre de 2008.
2 Cualquier decisión en virtud del apartado 1 que permita continuar aceptando los estados financieros preparados con arreglo a las normas de contabilidad de un tercer país se tomará de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 24 de la Directiva 2003/71/CE y el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE.
3 La Comisión, cuando permita continuar aceptando los estados financieros preparados con arreglo a las normas de contabilidad de un tercer país, según lo dispuesto en el apartado 1, revisará regularmente si continúan cumpliéndose las condiciones especificadas en las letras a) y b) (según proceda) e informará al respecto al Comité Europeo de Valores y al Parlamento Europeo.
4 Cuando hayan dejado de cumplirse las condiciones del apartado 1, letras a) y b), la Comisión tomará una decisión con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 24 de la Directiva 2003/71/CE y el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE modificando la decisión en virtud del apartado 1 respecto a dichas normas de contabilidad.
5 Al dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión consultará primero al CRERV acerca del programa de convergencia o los progresos hacia la adopción de las NIIF, según proceda.
Article 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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