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2008/892/CE: Decisión del Banco Central Europeo, de 28 de octubre de 2008 , relativa a las disposiciones transitorias para la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo después de la introducción del euro en Eslovaquia (BCE/2008/14)

CELEX
32008D0014
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2008-10-28
In force since
2008-11-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

A efectos de la presente decisión, los términos «entidad», «exigencia de reservas», «período de mantenimiento», «base de reservas» y «Estado miembro participante» tendrán el mismo significado que en el Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).

Article 2 Disposiciones transitorias aplicables a las entidades situadas en Eslovaquia

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), las entidades situadas en Eslovaquia estarán sujetas a un período de mantenimiento transitorio comprendido entre el 1 y el 20 de enero de 2009.

2 La base de reservas de cada entidad situada en Eslovaquia para el período de mantenimiento transitorio se establecerá de acuerdo con los elementos de su balance al 31 de octubre de 2008. Las entidades situadas en Eslovaquia comunicarán sus bases de reservas al Národná banka Slovenska de acuerdo con las normas de información sobre estadísticas monetarias y bancarias del BCE, establecidas en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13). Las entidades situadas en Eslovaquia que disfruten de la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) calcularán la base de reservas para el período de mantenimiento transitorio de acuerdo con su balance al 30 de septiembre de 2008.

3 Las reservas mínimas de cada entidad situada en Eslovaquia para el período de mantenimiento transitorio las calculará la propia entidad o el Národná banka Slovenska. La parte que haga el cálculo de las reservas mínimas lo presentará a la otra parte con antelación suficiente para que esta pueda verificarlo y presentar revisiones. Ambas partes confirmarán el cálculo de las reservas mínimas y las revisiones si las hubiere el 9 de diciembre de 2008 a más tardar. Si la parte a la que se presenta el cálculo de las reservas mínimas no lo confirma el 9 de diciembre de 2008 a más tardar, se considerará que admite ese cálculo como aplicable al período de mantenimiento transitorio.

4 Los apartados 2 a 4 del artículo 3 se aplicarán, mutatis mutandis, a las entidades situadas en Eslovaquia de forma que estas puedan deducir de sus bases de reservas, para sus períodos de mantenimiento iniciales, pasivos adeudados a entidades situadas en Eslovaquia, aun cuando en el momento del cálculo de las reservas mínimas estas entidades no figuren en la lista de entidades sujetas a reservas mínimas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).

Article 3 Disposiciones transitorias aplicables a las entidades situadas en otros Estados miembros participantes

1 El período de mantenimiento transitorio aplicable a las entidades situadas en Eslovaquia no afectará al período de mantenimiento aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), a las entidades situadas en otros Estados miembros participantes.

2 Las entidades situadas en otros Estados miembros participantes podrán optar por deducir de sus bases de reservas, para los períodos de mantenimiento de 10 de diciembre de 2008 a 20 de enero de 2009 y de 21 de enero a 10 de febrero de 2009, pasivos adeudados a entidades situadas en Eslovaquia, aun cuando en el momento del cálculo de las reservas mínimas estas entidades no figuren en la lista de entidades sujetas a reservas mínimas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).

3 Las entidades situadas en otros Estados miembros participantes que deseen deducir pasivos adeudados a entidades situadas en Eslovaquia calcularán sus reservas mínimas, para los períodos de mantenimiento de 10 de diciembre de 2008 a 20 de enero de 2009 y de 21 de enero a 10 de febrero de 2009, de acuerdo con su balance al 31 de octubre y al 30 de noviembre de 2008 respectivamente, y presentarán un cuadro como el de la nota 5 del cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las entidades situadas en Eslovaquia como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE. Ello se entenderá sin perjuicio de la obligación de las entidades de comunicar la información estadística de los períodos correspondientes de acuerdo con el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las instituciones situadas en Eslovaquia como bancos situados en el resto del mundo. Los cuadros se presentarán de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13).

4 Para los períodos de mantenimiento que comienzan en diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, las entidades situadas en otros Estados miembros participantes que disfruten de la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) y deseen deducir pasivos adeudados a entidades situadas en Eslovaquia, calcularán sus reservas mínimas de acuerdo con su balance al 30 de septiembre de 2008 y presentarán un cuadro como el de la nota 5 del cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las entidades situadas en Eslovaquia como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE. Ello se entenderá sin perjuicio de la obligación de las entidades de comunicar la información estadística de los períodos correspondientes de acuerdo con el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las entidades situadas en Eslovaquia como bancos situados en el resto del mundo. Los cuadros se presentarán de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13).

Article 4 Entrada en vigor y aplicación

1 La presente Decisión se dirige al Národná banka Slovenska, a las entidades situadas en Eslovaquia y a las entidades situadas en otros Estados miembros participantes.

2 La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2008.

3 A falta de disposición expresa en la presente Decisión se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9) y (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13).

Relations

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