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2008/144/CE: Decisión del Consejo, de 28 de enero de 2008 , relativa a la celebración del Protocolo que modifica el Acuerdo sobre transporte marítimo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Popular China, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

CELEX
32008D0144
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2008-01-28
In force since
2008-01-28
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

L_2008046ES.01003701.xml 21.2.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 46/37 DECISIÓN DEL CONSEJO de 28 de enero de 2008 relativa a la celebración del Protocolo que modifica el Acuerdo sobre transporte marítimo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Popular China, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (2008/144/CE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y el artículo 300, apartado 3, párrafo primero, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ) , Considerando lo siguiente:

(1) El 6 de diciembre de 2002 se firmó en Bruselas el Acuerdo sobre transporte marítimo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Popular China, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»). (2) El 5 de septiembre de 2005 se firmó en Pekín el Protocolo que modifica el Acuerdo para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

(3) De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005, Bulgaria y Rumanía deben adherirse al Acuerdo mediante un Protocolo entre el Consejo y la República Popular China. (4) Se han llevado a buen término los necesarios procedimientos constitucionales e institucionales y, por tanto, procede aprobar dicho Protocolo. DECIDE: Artículo único 1. Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo que modifica el Acuerdo sobre transporte marítimo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Popular China, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

El texto del Protocolo ( 2 ) se adjunta a la presente Decisión. 2. El Presidente del Consejo efectuará, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, la notificación establecida en el artículo 3 del Protocolo. Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2008. Por el Consejo El Presidente D. RUPEL ( 1 ) Dictamen emitido el 5 de julio de 2005 ( DO C 157 E de 6.7.2006, p. 53 ). ( 2 ) Véase la página 38 del presente Diario Oficial. PROTOCOLO que modifica el Acuerdo sobre transporte marítimo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno de la República Popular China, por otra EL REINO DE BÉLGICA, LA REPÚBLICA CHECA, EL REINO DE DINAMARCA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, IRLANDA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, LA REPÚBLICA DE MALTA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL REINO DE SUECIA, EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, denominados en lo sucesivo «los Estados miembros», representados por el Consejo de la Unión Europea, y LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad», representada por el Consejo de la Unión Europea, por una parte, y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, por otra, Vista la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea y, por consiguiente, a la Comunidad, el 1 de mayo de 2004, CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1 La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca serán Partes en el Acuerdo sobre transporte marítimo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno de la República Popular China, por otra, firmado en Bruselas el 6 de diciembre de 2002 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»). Artículo 2 Los textos del Acuerdo en lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca que se adjuntan al presente Protocolo serán auténticos en las mismas condiciones que las demás versiones lingüísticas con arreglo al artículo 14 del presente Acuerdo.

Artículo 3 El presente Protocolo será aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus propios procedimientos. Entrará en vigor el mismo día que el Acuerdo. No obstante, si el presente Protocolo fuese aprobado por las Partes contratantes con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo, el Protocolo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente haber ultimado sus procedimientos de aprobación internos. Artículo 4 El presente Protocolo se redacta en Pekín, el cinco de septiembre de dos mil cinco, en doble ejemplar, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y china, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

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