2008/166/CE: Decisión de la Comisión, de 13 de noviembre de 2007 , relativa a la ayuda estatal C 39/06 (ex NN 94/05) — Régimen de nuevos accionistas aplicado por el Reino Unido [notificada con el número C(2007) 5398] (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1
1 Las ayudas estatales que ha concedido el Reino Unido en el marco del régimen de nuevos accionistas (en lo sucesivo denominado el «régimen») son compatibles con el Mercado Común en la medida en que se hayan destinado a la adquisición por primera vez de participaciones en buques pesqueros nuevos.
2 Las ayudas estatales que ha concedido el Reino Unido en el marco del régimen son incompatibles con el Mercado Común en la medida en que se hayan destinado a la adquisición por primera vez de participaciones en buques pesqueros de segunda mano.
Article 2
Las ayudas individuales contempladas en el artículo 1, apartado 2, de la presente Decisión no serán constitutivas de ayuda si cumplen las condiciones del Reglamento (CE) no 875/2007.
Article 3
1 El Reino Unido adoptará cuantas medidas sean necesarias para recuperar de los beneficiarios las ayudas del régimen contempladas en el artículo 1, apartado 2, que no cumplan las condiciones a las que se refiere el artículo 2.
2 Las sumas por recuperar incluirán los intereses devengados entre la fecha en que las ayudas se hayan puesto a disposición de los beneficiarios y la fecha de su recuperación efectiva.
3 Los intereses se calcularán como interés compuesto de acuerdo con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión.
4 El Reino Unido cancelará con efectos desde la fecha de adopción de la presente Decisión todos los pagos de las ayudas contempladas en el artículo 1, apartado 2, que estén pendientes.
Article 4
1 La recuperación de las ayudas del régimen contempladas en el artículo 1, apartado 2, tendrá carácter inmediato y efectivo.
2 El Reino Unido garantizará que la presente Decisión comience a aplicarse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de su notificación.
Article 5
1 Dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, el Reino Unido facilitará a la Comisión la información siguiente: a) la lista de los beneficiarios a los que se hayan concedido ayudas contempladas en el artículo 1 de la presente Decisión que no cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 875/2007, y el importe total de la ayuda recibida por cada uno de ellos; b) la suma total (importe principal e intereses) que deba recuperarse de cada beneficiario; c) una descripción detallada de las medidas que ya se hayan adoptado o se proyecte adoptar para dar cumplimiento a la presente Decisión; d) los documentos que prueben la orden de reembolso enviada a los beneficiarios.
2 Hasta la recuperación completa de las ayudas del régimen a las que se refiere el artículo 1, apartado 2, el Reino Unido mantendrá informada a la Comisión del estado en que se encuentren las medidas nacionales adoptadas para la aplicación de la presente Decisión. El Reino Unido facilitará inmediatamente la información que pueda pedirle la Comisión con relación a las medidas que ya haya adoptado o proyecte adoptar para dar cumplimiento a esta Decisión. Asimismo, suministrará información precisa sobre el importe de las ayudas e intereses que ya se hayan recuperado de los beneficiarios.
Article 6
El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
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